STS, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 893/02 interpuesto por Dª Gabriela, representada por el Procurador Sr. Merino Bravo, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 57/2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Gabriela, contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 1999, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el Ordenamiento Jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Dª Gabriela, suplicando a la Sala que estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida "resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Julio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación, ha declarado la Sala de instancia que es ajustada a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 18 de noviembre de 1999, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por la recurrente.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 6.4 del Reglamento de aplicación y desarrollo de la Ley de Asilo 5/84, aprobado por R.D. 203/1995, a cuyo tenor "la Oficina de Asilo y Refugio comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR. Esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la Oficina de Asilo y Refugio". Alega la recurrente que esta norma ha sido incumplida, toda vez que no consta en el expediente dato ni documento alguno que acredite tal comunicación, por lo que ha de entenderse incumplida la obligación legal que ahí se establece, con la consecuencia de que el solicitante se vio privado de la posibilidad de obtener un informe que hubiera podido ofrecer datos relevantes de cara a la admisión a trámite de su solicitud. Critica el recurrente la argumentación de la sentencia de instancia sobre esta cuestión, señalando que no es carga suya sino de la Administración acreditar que esa comunicación se produjo, e insistiendo en la indefensión efectiva que se le ocasionó por la omisión de ese trámite.

CUARTO

El motivo ha de ser estimado.

Como hemos dicho en sentencia de 1 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 5890/2001), es claro el deber que pesa sobre la Administración de comunicar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) la presentación de las solicitudes de asilo. Lo impone la Ley 5/1984 en sus artículos 5.5 (con carácter general y, por tanto, para toda solicitud) y 5.7 (para los casos de presentación de la solicitud en frontera, que no es el de autos). Y lo impone, con una insistencia bien expresiva, su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en sus artículos 6.4 (para toda solicitud de asilo), 17.1 (para el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite), 19.3 y 20.1.a) (ambos para el procedimiento de inadmisión en frontera), 21.1.b) y c) (para el procedimiento de reexamen de la inadmisión en frontera), 37.2 (para acordar la cesación del estatuto de refugiado) y 38.2 (para el reexamen tras la denegación).

Esos preceptos; su insistencia y reiteración del deber de comunicación en los distintos procedimientos cuyo objeto sea decidir sobre el derecho de asilo; la relevancia que tanto la Ley como el Reglamento atribuyen al parecer del ACNUR (de la que son muestra, también, las previsiones contenidas en el párrafo segundo del artículo 6.2 o en el 21.2, ambos de la Ley; o en el 2.1 y 39.2 del Reglamento); y la específica función atribuida a éste, que le permite conocer con mayor precisión en qué lugares y con qué entidad puedan darse situaciones de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, configuran un conjunto que pone de relieve y que permite inferir, con toda lógica, la suma importancia que se atribuye a la posibilidad de intervención en el procedimiento administrativo del ACNUR. Por ello, en numerosas sentencias (así, en las de fechas 16 de junio, 29 de julio y 2 de septiembre de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4730 de 2000, 2461 de 2001 y 1358 de 2001), hemos señalado que el defecto de petición de informe al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, priva al acto administrativo de un requisito formal indispensable para que éste pueda alcanzar el fin que le impone el ordenamiento jurídico, lo que determina su anulabilidad conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992.

Por otra parte, es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando no esté documentalmente acreditada tal comunicación y el interesado niegue que se haya efectuado, quien ha de acreditar el cumplimiento de ese deber es la propia Administración (sentencia de 25 de mayo de 2004, casación nº 438/2000, entre otras).

Pues bien, descendiendo de nuevo, sobre la base de las premisas que se acaban de sentar, al examen del caso contemplado, el estudio del expediente administrativo muestra, tal y como alega la parte recurrente en casación, que en él no hay dato alguno que acredite que la presentación de la solicitud de asilo se comunicara al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; ni tampoco obra en él el informe de éste. A su vez, la resolución administrativa impugnada se limita a decir, vagamente, conforme al formulario habitual en estos casos, que se ha dictado "previa audiencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados", sin precisión o dato añadido de ninguna clase. Más aún, pese a que en el escrito de demanda se denunció explícitamente la falta de esa comunicación, el escrito de contestación a la demanda no hizo referencia alguna a ello, ni la representación procesal de la Administración solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Finalmente, el escrito de oposición presentado en este recurso de casación omite toda consideración sobre la trascendencia jurídica de la omisión que ahora nos ocupa.

La sentencia de instancia es consciente de esta omisión, pero concluye que carece de trascendencia invalidante, señalando al respecto, en su fundamento jurídico segundo dice lo siguiente:

"Consta en el encabezamiento de la resolución administrativa recurrida que se evacuó dicho trámite de audiencia al representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en España, aunque no hay constancia documental de su remisión. La previsión legal contenida en el artículo 5.6 de la Ley de Asilo se cumple con dar audiencia al expresado ACNUR, que puede o no emitir informe, aunque en este caso no consta ni la emisión del informe ni, ya se ha dicho, la constancia material en el expediente de su remisión al ACNUR, sin que la recurrente en periodo de prueba haya solicitado su remisión a esta Sala. En todo caso, esta irregularidad, como cualquier defecto de forma, no conlleva sin más el efecto invalidante que se postula. En efecto, para que dicho defecto comporte la nulidad del acto administrativo recurrido se precisa que haya dado lugar a indefensión, ex art. 63.2 de la Ley 30/1992. esta situación de indefensión debe ser una indefensión material, es decir, el vicio que se denuncia debe haber situado a la recurrente en una situación real de desventaja, limitando o privando de su derecho de defensa. Acorde con esta exigencia esta Sala echa en falta que la parte recurrente no alegue en la demanda en qué consistió la infracción que se denuncia, y cómo le perjudicó dicha omisión. No bastando la mera invocación genérica a una indefensión formal".

Estos razonamientos, que se acaban de transcribir, no pueden compartirse, por cuanto que, como antes se apuntó, la omisión que nos ocupa reviste trascendencia invalidante de la resolución administrativa, por conllevar una relevante disminución de las garantías jurídicas del solicitante de asilo; siendo carga de la Administración acreditar el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR que le imponen aquellos preceptos.

Por ello, ante la falta de cualquier constancia de esa remisión de la petición de asilo al ACNUR en el expediente administrativo, el silencio sobre el particular de la Administración en los escritos de contestación a la demanda y de oposición a este recurso de casación, y ante su falta de petición de prueba dirigida a acreditar que aquel deber hubiera sido cumplido, hemos de tener "como hecho cierto en el proceso" que la comunicación no se hizo.

QUINTO

La conclusión que se acaba de exponer obliga a retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico. En consecuencia, huelga que analicemos ahora las demás cuestiones suscitadas en el recurso de casación.

SEXTO

La omisión de un trámite de la trascendencia que le otorgan la Ley y el Reglamento de Asilo, unida a la actitud de la Administración en el proceso, totalmente despreocupada de acreditar que la omisión denunciada no fuera cierta, la hace merecedora de la imposición de las costas causadas en la instancia, pues esa actitud frente a la denuncia de un vicio de procedimiento de aquella naturaleza no puede por menos que merecer la calificación de temeridad y, por ende, el efecto jurídico-procesal que a ello anuda el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En cuanto a las costas de este recurso de casación, procede no hacer especial imposición de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de ese artículo 139.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 893/02 que la representación procesal de Dª Gabriela contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 57/2000. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 18 de noviembre de 1999, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) Desestimamos, bien que por la retroacción de actuaciones ordenada y a la espera de la culminación del procedimiento administrativo, las demás pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

4) Imponemos a la Administración del Estado la obligación de abono de las costas procesales causadas en la instancia. Y

5) No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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