STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3509
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 909/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín en nombre y representación de Doña Teresa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2001, y en su recurso nº 1079/2000 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida y dictando otra por la que se admita a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de enero de 2004, y por providencia de 25 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 19 de junio de 2001 (recurso contencioso administrativo nº 1079/2000), por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Teresa contra la resolución del Sr. Ministro del Interior de fecha 13 de abril de 2000 que inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo formulada por la recurrente.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso que " cada día que pasaba la vida era más difícil, tiene cinco hijos y no los podía mantener. Está separada de su esposos, no legalmente. Tuvo que dejar a sus hijos en casa de sus padres para poder ayudarlos [¿ desea alegar algo más?] quiere traer a sus hijos aquí, cree que ellos pueden tener una major educación".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud por concurrir las circunstancias contempladas en los subapartados b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, esto es: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de las salida de su país, lo que no constituye, por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones."

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo.

Baso su decisión, substancialmente, en el siguiente argumento:

" Aplicando la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, son varias las razones que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto: a) la recurrente procede de Rumania, país con unos parámetros jurídico-políticos equiparables a los de Europa Occidental; b) la falta de prueba siquiera indiciaria de haber sufrido persecución por motivos políticos, dado el carácter genérico de sus alegaciones en relación con la inestabilidad política existente en su país de origen y su propia declaración de no pertenencia a ningún grupo étnico, religioso, político, social, etc..; c) la situación de ilegalidad en que ha permanecido la recurrente con carácter previo a su solicitud de asilo por tiempo superior a un mes sin justificación alguna, y que priva de toda credibilidad a sus alegaciones, lo hace incurso en la causa de inadmisión contemplada en el apartado d) del artículo 5.6 Ley 5/84 por disposición del artículo 7.2 del RD 209/1995, de 10 de febrero. Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; este es el caso de la que nos ocupa toda vez que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de un inmigrante de esta naturaleza, y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, el primero al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.c) de la Ley Jurisdiccional [se refiere la parte recurrente a la derogada Ley de la Jurisdicción de 1956], por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d), por entender vulnerado el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra y el art. 22.1 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo.

QUINTO

El primer motivo debe ser rechazado, porque, aun dejando al margen la incorrecta cita del precepto al amparo del cual se articula el motivo, no se citan las normas que rigen los actos y garantías procesales que se reputan infringidas, y además la denuncia parece centrarse más en la actuación administrativa impugnada en el proceso que en la sentencia combatida en casación. Más aún, parece que el recurrente denuncia no tanto vicios "in procedendo", como más bien su discrepancia hacia las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por la Administración, primero, y por el Tribunal de instancia, después. Parece asimismo que se trata de denunciar, a continuación, algún obstáculo en la práctica de la prueba en el proceso de instancia, pero la alegación carece de fundamento, aunque sea porque contra el Auto que denegó el recibimiento a prueba del proceso no se interpuso recurso de súplica, lo que implica la imposibilidad de esgrimir tal cuestión en casación, visto el tajante tenor del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción. Finalmente, se citan distintas sentencias del Tribunal Supremo, pero la cita se agota en la enumeración de dichas sentencias, pues nada se dice ni sobre su contenido ni sobre su relación con el caso ahora examinado, por lo que carecen de virtualidad para sostener el motivo.

SEXTO

Por lo que respecta al segundo motivo de casación, la recurrente insiste en que ha alegado una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo contemplados en la Ley 5/1984 y en el Convenio de Ginebra de 1951, y sostiene que ha aportado indicios suficientes de esa persecución. A cuyos efectos alude a una persecución personal sufrida en el pasado por su esposo que motivo consecuencias penales y su internamiento penitenciario, así como que determinó la situación de penuria de la actora.

Tampoco este segundo motivo de casación puede ser estimado.

Ante todo, basta la lectura del relato expuesto al solicitar asilo que el único a que se atiene la sentencia para sentar sus conclusiones jurídicas sobre la aplicabilidad del apartado b) del art. 5.6, Ley 5/84 -que es el que ha de tenerse en cuenta- para constatar que no se alegó un fundado temor de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, únicos que pueden dar lugar al asilo según resulta de lo que disponen los artículos 1.A.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y 1.2 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. De aquel relato de la interesada no resultaba, desde luego, una venida a España por un temor fundado de sufrir persecución por aquellos motivos, sino más bien, y simplemente, el anhelo de encontrar mejores condiciones de vida, lo que desde luego no constituye una persecución protegible mediante el asilo.

Pero más aún, la resolución administrativa impugnada inadmitió a trámite la petición de asilo por apreciar que la interesada "ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones". Ciertamente, la letra d) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo faculta a la Administración para dictar una resolución de inadmisión a trámite cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Y el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, establece que "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite". La presunción que establece ese artículo 7.2 es una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; trasladando al solicitante la carga de destruir la presunción, justificando el retraso en su solicitud, o bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar. Es claro que este desplazamiento de la carga de la prueba hacia el solicitante de asilo opera singularmente en los casos en que, a la vista del expediente administrativo y, por ende, de lo relatado por aquel, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido

Pues bien, situados en la perspectiva de análisis que proporcionan estos preceptos, en el presente caso, la recurrente, según su propio relato, entró en España el día 30 de Agosto de 1999 y, sin embargo, no formuló su solicitud de asilo hasta el día 2 de marzo de 2000, esto es, seis meses después. No ha explicado ni justificado de forma razonable la causa de tanta dilación en su solicitud de asilo.

En definitiva, la dilación en la solicitud de asilo, y el no haber alegado en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, justifican la legalidad de la resolución administrativa impugnada y la corrección de la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente desestimación del presente recurso de casación.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 909/2002 formulado por Doña Teresa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2001 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en su recurso nº 1079/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

29 sentencias
  • AAP Madrid 105/2012, 22 de Junio de 2012
    • España
    • 22 Junio 2012
    ...procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo 2005, 1 de junio 2005 y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil Co......
  • SAP Madrid 234/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 30 Junio 2016
    ...la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia i......
  • SAP Valencia 312/2022, 11 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 11 Julio 2022
    ...la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia im......
  • AAP A Coruña 104/2020, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 Noviembre 2020
    ...procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo 2005, 1 de junio 2005 y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Como indi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR