STS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:5957
Número de Recurso3234/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3234/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Bayo Herranz en nombre y representación de D.

Lucio

contra sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.998 dictada en pleito número 23/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del Ministerio del Interior a que se contraen las actuaciones, por ser ésta conforme a derecho.

Segundo

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.

Lucio

presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 9 de Marzo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que: 1º Estimando el motivo Primero del recurso, case y anule la setnencia recurrida y decida la petición no resuelta por la setnencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda.

  1. Estimando el motivo Segundo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda. Mediante Otrosí, suplica se acuerde la celebración de la vista.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación al entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por cuanto, pese a que lo que se impugna es un acto de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, la sentencia no fundamenta su fallo en preceptos relativos a la admisión a trámite sino en la improcedencia de la concesión del asilo, ya que en el fundamento jurídico segundo y tercero se refiere al artículo 8 de la Ley de Asilo alegando que no existen indicios suficientes para justificar la concurrencia de los requisitos exigidos para su concesión, razón por la que el recurso, afirma, debe desestimarse.

La congruencia no alcanza solo a la obligación de resolver sobre lo pedido en base a las alegaciones de las partes, sino que la sentencia debe guardar congruencia interna y no lo hace cuando tras señalar que el objeto del recurso es la resolución por la que se ratifica la inadmisión a trámite el Tribunal "a quo" se limita a examinar si concurren o no los requisitos del artículo 8 de la Ley de Asilo en orden a la concesión de éste, en tanto que nada dice sobre lo que es objeto de litigio, la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 5 para que pueda declararse la inadmisión, sin que esa incongruencia se salve por un fallo desestimatorio de carácter genérico. La sentencia debe razonar de forma congruente en relación con el acto impugnado, en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 15/99 analiza el principio de congruencia procesal entendida como un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon su pretensión, pudiendo entrañar una violación del principio de contradicción procesal que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia. Así, señala el Tribunal Constitucional, sentencias 369/93, 111/97 y 136/98, existe incongruencia en aquellos casos en que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada o sobre el motivo del recurso sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

Tal acontece en el caso de autos en que siendo el objeto del recurso de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Sala "a quo" razona sobre la procedencia o no del asilo y la concurrencia de las causas para su concesión y no sobre si se da el supuesto de inadmisión a trámite invocado por la Administración.

Así las cosas el motivo debe ser estimado y en consecuencia entrar a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada.

La Ley 9/94 establece como causa de inamdisión a trámite la de que la solicitud se base en hechos, datos o manifestaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección, causa esta invocada por la Administración como fundamento de su resolución.

No obstante en el caso de autos nos encontramos con sendos informes del ACNUR y de Manos Unidas en los que se sostiene que la petición de asilo formulada por el recurrente debería ser admitida a trámite para llevar a cabo un estudio mas profundo sobre el caso ya que sus alegaciones son verosímiles. Su pertenencia al partido El Nahdha es verosímil y coherente dice el ACNUR, y no se encuentra en contradicción con la información sobre el país del recurrente. La pertenencia al citado partido, dice el ACNUR, no es manifiestamente inverosímil "puesto que los datos que el interesado da sobre él mismo se corresponden con la información disponible en esta oficina" y el citado partido es un partido islámico cuyos militantes han sido detenidos, encarcelados, torturados y sometidos a juicio sin las debidas garantías.

Consecuencia de lo anterior no puede sino ser considerada injustificada la inadmisión al amparo de la letra d del artículo 5 de la Ley 9/94 invocado por la resolución recurrida y por tanto debe estimarse el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho de ser admitida a trámite la solicitud de asilo de D.

Lucio

, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.

Lucio

contra sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de Febrero de 1998 dictada en recurso 23/97 que casamos y debemos anular y anulamos la resolución del Ministro del Interior de 14 de Enero de 1.997 y 11 de Enero anterior y declaramos el derecho del recurrente Sr. D. Lucio

a que sea admitida a trámite su petición de asilo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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