STS, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:977
Número de Recurso331/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 331 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Blas contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en su pleito núm. 246/1998. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Blas contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del señor Blas presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para debate, votación y fallo el día CUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 331/2000, el señor Blas nacional de Argelia, que actúa representado por procurador y letrado designados por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el proceso nº 246/1998.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministro de Justicia e Interior de quince de enero de mil novecientos noventa y ocho que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo y la condición de refugiado que había solicitado para él, para su mujer y para los dos hijos de ambos.

La sentencia recaida en ese proceso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Blas contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Cuatro motivos de casación invoca la parte recurrente, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1999, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, y en los que, sucesivamente, considera infringidos el artículo 8 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994; el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Asilo, aprobado por Real decreto 203/1995, de 10 de febrero; el artículo 5.6 de la misma Ley 5/1994; y el artículo 13.4 CE, en relación, en cada uno de los tres casos, con el artículo 24 CE.

Vamos a dar respuesta conjunta a los cuatro motivos del recurso, para lo cual debemos empezar advirtiendo que, contra lo que parece querer decir el recurrente en el primero de esos motivos, no es cierto que el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores corrobore la razón que asiste al recurrente para obtener el asilo que solicita. Porque una cosa es que en Argelia haya uno o varios grupos terroristas y otra cosa que ese terrorismo se esté ejerciendo desde el Gobierno o esté amparado por él, cosa que el citado informe deja perfectamente claro que no ocurre.

Y porque esto es así, y porque esto es precisamente el parecer de la sentencia impugnada debemos transcribir lo que se dice en los Fundamentos 5º al 9º de la misma:«Quinto.- Que en el presente caso la parte actora basa sus pretensiones en que vive bajo la amenaza de grupos terroristas, debiendo significarse que es frecuente invocar para la solicitud de asilo y refugio la persecución por agentes no estatales -grupos guerrilleros o terroristas- lo cual suele ser informado por el ACNUR, cuando así se interesa como prueba, en el sentido de que esa circunstancia sólo es equiparable a la persecución que hace al interesado acreedor de la condición hoy día ya de la condición de refugiado si tal persecución fuese tolerada por las autoridades del país de origen o éstas se negaran a proporcionar una protección eficaz o fueran incapaces de hacerlo, entendiéndose que el término "persecución" abarca cualquier violación de los derechos humanos. Sexto.- Que por su parte el Consejo de Estado tiene declarado que "cuando un Gobierno mantenga la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables" (dictamen 1411/91, de 28 de noviembre de 1991), siendo de destacar que en el caso al que alude este Dictamen (Perú) el ACNUR aconsejó el asilo por razones humanitarias; indicar que este criterio contrario a reconocer la condición de refugiado en esas circunstancias es reiterado por la Audiencia Nacional también en el caso de peruanos (cf. sentencia de 15 de marzo, 3 y 7 de junio y 19 de julio de 1996 entre otras muchas). Séptimo.- Que en relación a la situación de Argelia, como consecuencia de la acción de grupos terroristas, en otros recursos el Ministerio de Asuntos Exteriores ha informado a esta Sala que el GIA es una denominación para todos los grupos terroristas de signo integrista, todos ellos contrarios al diálogo con el régimen argelino. La captación que hace de sus seguidores se efectúa entre dos grupos de población, por una parte los sectores más fanatizados religiosamente y, en segundo lugar, grupos sociales pobres y a menudo inmersos en la delincuencia que han encontrado en el terrorismo su medio de vida. Octavo.- Que en dichos informes se apunta que el GIA practica una táctica de eliminación indiscriminada de opositores: población civil, personas "occidentalizadas" o "impías", militares, fuerzas de seguridad, extranjeros, etc. practicándose represalias frente a todos aquellos que no cooperan con dicho grupo. En general, el Ministerio informa que todo ciudadano argelino puede perfectamente ser víctima de la acción del terrorismo islámico. Noveno.- Que en cuanto a la cuestión crucial de la actitud del gobierno en la lucha contra el GIA, el Ministerio ha informado que el Gobierno goza del reconocimiento internacional y que trata de garantizar la seguridad de los ciudadanos y dedica sus mayores esfuerzos en esa lucha. No obstante se advierte que no puede garantizar la seguridad en todo el país pues debería para ello disponer de fuerzas militares y policiales en las zonas más recónditas; así existen zonas aisladas a las que se ha intentado proteger armando a la población civil.»

Esta misma doctrina es la que viene aplicando también nuestra Sala en jurisprudencia reiterada. Y así, por ejemplo, tenemos dicho en la sentencia de 7 de noviembre del 2003 (casación 3797/1999), Argelia es uno de tanto países que sufren el azote del terrorismo, realidad de nuestro tiempo que ocupa y preocupa a los Gobiernos democráticos que tratan, incluso, de unir sus fuerzas para combatirlo. Situación que es muy distinta de la existente también en otros países donde es el mismo Gobierno el que organiza y dirige la persecución de la oposición, o de grupos y colectividades humanas determinadas.

Por todo ello, el recurso de casación que nos ocupa, debemos desestimarlo en su totalidad y así lo declaramos.

TERCERO

En cuanto a las costas de este recurso de casación y teniendo a la vista lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, nuestra Sala entiende que habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, la inexistencia de temeridad o de mala fe en el recurrente y tampoco en la Administración, declara que cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el señor Blas nacional de Argelia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección primera) de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso nº 246/1998.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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