STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2665/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Dª Susana y de su hija Doña Julia, contra sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 1776/02, de fecha 23 de diciembre de 2003, sobre denegación del asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1776/02 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de diciembre de 2003, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Dª. Susana y de su hija Doña Julia, nacionales de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de septiembre de 2002, que les denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Susana y Doña Julia, formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de Octubre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Susana, en nombre propio y de su hija Doña Julia, naturales de Armenia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1776/02, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2002, que les denegó el asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó el asilo por las siguientes razones, que anotamos literalmente:

La solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por la solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen de la solicitante, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Pues bien, las interesadas nada han acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución racial encuadrable en el régimen jurídico de asilo, asumiendo plenamente la Sala el detallado y completo Informe de la Instrucción, obrante a los folios 2.4 y 2.5 del expediente:

Módulos 2-G y 2.H: "La solicitante basa su petición en su pertenencia a un colectivo determinado, pues alega haber nacido en Azerbayán pero ser de origen étnico armenio, por lo que no podía vivir en ninguno de los dos países, ni tampoco en Rusia, donde los caucásicos son perseguidos. Se puede afirmar que el basar una petición de asilo en este motivo carece hoy por hoy de toda vigencia y actualidad, pues el motivo que enfrentó a armenios y azerbayanos, la guerra del Nagorno- Karabaj, terminó ya en mayo de 1994, y desde entonces las tensiones entre ambas comunidades se han ido normalizando. Pero lo más importante de la presente petición es que la afirmación sobre la que se fundamenta el relato no es cierta: la solicitante dice que cuando tuvo que huir de Azerbayán en Armenia no la aceptaban. Los hechos contradicen esta afirmación: cuando estalló el conflicto del Nagorno-Karabaj miles de armenios se trasladaron desde Azerbayán a su país de origen, donde recibieron la ayuda -muy poca- que el país les pudo brindar, pues hay que tener en cuenta el contexto en que todo esto ocurría; caída de la URSS, Armenia en estado de guerra y sometida a embargo, el devastador terremoto de Leninakán, índices de inflación del 200%... y aún así acogió a los refugiados, los documentó, les dio alojamiento, comida... aunque es cierto que al cabo del tiempo surgieron conflictos con la población ya asentada, pero más que nada debido a la presión que supuso este flujo masivo en una economía ya depauperada, pero no por problemas étnicos o nacionalistas, y menos aún religiosos (la solicitante dice que no los aceptaban "porque habíamos vivido entre musulmanes"). Y, desde luego, al cabo de los años estos refugiados fueron reconocidos como ciudadanos armenios de pleno derecho, incluso a los de origen étnico azerbayano (caso de los matrimonios de nacionalidades mixtas). El caso es que la solicitante se traslada a Rusia; no nos dice la fecha exacta, pero debió ser a principios de los años 90, pues se casa y allí nace su hija en junio de 1.993. También a Rusia llegaron muchos desplazados del Nagorno-Karabaj, a los que se les documentó como "desplazados internos", lo que después les daría opción a obtener la nacionalidad rusa. La solicitante afirma que en Rusia tenía muchos problemas (no tenía propiska y, por lo tanto, permiso de trabajo y derecho a demás asistencias sociales). Sin negar la difícil situación en que se encuentran los caucásicos en la Federación, también hay que tener en cuenta que la solicitante no pertenece al colectivo de este origen sobre el que las autoridades centran su atención (hombres jóvenes, recién llegados...), pues al fin y al cabo la solicitante y su familia llevan asentados en Rusia casi una década, y la verdad es que no se entiende cómo pudieron vivir todos estos años en la más absoluta ilegalidad, como ella afirma que vivieron. Otro hecho que la solicitante relata es que su marido se unió a la guerra de Chechenia porque a cambio le prometieron propiska, casa, trabajo... es decir: su marido es uno de los muchos extranjeros que participan en la guerra de Chechenia en calidad de mercenarios, puesto que no fue cumpliendo su servicio militar obligatorio. La solicitante no dice la fecha exacta de cuándo se fue su marido, pero afirma que fue "cuando la primera guerra... no se nada de él desde hace seis años..."; está hablando, por lo tanto, de un hecho ocurrido en 1994/95, por lo que alegarlos ahora, varios años después, carece de sentido. En cualquier caso, si la solicitante tiene tantos problemas de tipo étnico en Rusia, nada le impide regresar a su país de origen, Armenia, donde no tendría este tipo de dificultades, según se ha explicado al inicio de este informe.

Módulo 3.B: La documentación aportada consiste en documentos de tipo personal: partidas de nacimiento de la solicitante y su hija, donde consta que ella, efectivamente, ha nacido en Azerbayán de padres armenios, y que su hija ha nacido en Rusia de padres igualmente armenios, aunque no deja de resultar extraño que pudieran inscribir el nacimiento de su hija en Stravopol si su situación era de tan completa ilegalidad como ella afirma."

[....]

CUARTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente, quizá porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso pensado para otros casos, plantea el recurso como si el acto administrativo impugnado en la instancia hubiera acordado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y en tal sentido insiste en que debe admitirse a trámite su solicitud, pero al razonar así confunde y tergiversa el contenido de la resolución administrativa, pues esta no acordó la inadmisión a trámite de la solicitud sino que denegó el asilo tras haberse admitido a trámite la solicitud y haberse sustanciado en su totalidad el expediente.

Así las cosas, la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no es sometida a crítica alguna. El tribunal a quo basó la desestimación del recurso contencioso-administrativo en las detalladas razones expresadas por la instructora del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo; informe fruto de un cuidado análisis de los datos aportados por las solicitantes, que la Sala transcribió y asumió plenamente. Pues bien, la recurrente en casación prescinde de esas razones, como si no existieran, y se limita a insistir en que su relato es verosímil, sin hacer el menor esfuerzo argumental por contrarrestarlas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 2665/2004 que la representación procesal de Dª. Susana y Doña Julia interpone contra la sentencia que con fecha 23 de diciembre de 2003 dictó la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1776/02, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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