STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4352
Número de Recurso2862/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2862/2003 interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Perez García en nombre y representación de Dº Jesús María, y sus hijos Jose Augusto y Mariana, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 94/01 , sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 94/01 promovido por Dº Jesús María, y sus hijos Jose Augusto y Mariana, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Jesús María, y sus hijos Jose Augusto y Mariana, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 3 de Noviembre de 2.000 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dº Jesús María, y sus hijos Jose Augusto y Mariana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que con estimación del mismo, se case la sentencia recurrida , y, en su lugar, se ordene reponer las actuaciones al momento anterior en que se produjeron las infracciones denunciadas y que fundamentan el presente recurso.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de diciembre de 2004, y por providencia de 25 de enero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2862/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 17 de diciembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 94/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dº Jesús María, y sus hijos Jose Augusto y Mariana, naturales de Armenia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 3 de noviembre de 2000, que les denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el recurrente, que había viajado a España con sus dos hijos menores, expuso que los motivos de su petición eran los mismos que había formulado su esposa, también peticionaria de asilo (que había llegado anteriormente a España), y formuló a continuación un extenso relato, refiriendo la persecución que decía haber sufrido él y su familia como consecuencia de la pertenencia de su suegra al "Partido Público".

Admitida a trámite la solicitud, no consta en el expediente que se practicara al interesado ninguna entrevista, ni obra tampoco ningún informe de la instructora o de cualquier otro órgano interviniente en el procedimiento. Unicamente se apunta, en el "listado de datos personales", y concretamente en el apartado "observaciones del instructor", lo siguiente: " 2G 2Ñ 2M. Ver entrevista e informe en expediente de su suegra 992807120005" .

Con fecha 3 de noviembre de 2000 la Administración acordó la denegación del asilo, con la siguiente motivación:

"SEGUNDO.- Se han examinado las manifestaciones expuestas en la solicitud, la documentación aportada, los informes emitidos y demás datos obrantes en el expediente.

TERCERO

Del examen citado se constata que:

El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula, y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente y contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

CUARTO

Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ."

Promovido recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó, basándose para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Frente a ello el solicitante alega " falta de motivación del acto impugnado porque entiende que la resolución recurrida no recoge ni describe los supuestos de hecho particulares en que se funda, pues esta se pronuncia del modo genérico. sin conexión a razonamiento ligado al relato de los hechos". También señala que vino a reunirse a España con su esposa que precisamente había salido del país junto a su suegra al haber sido víctimas de persecución política"

[...]

la falta de motivación de la resolución impugnada, que la actora alega no puede justificar la anulación del acto recurrido si se advierte que los razonamientos utilizados por la Administración están relacionados con las manifestaciones que la recurrente formuló en vía administrativa. Existiría falta de motivación si lo razonado por la Administración no estuviese en conexión con lo alegado por la demandante ante la Administración. Sin embargo los fundamentos vienen referidos a los hechos relatados por la recurrente, los cuales conoce. Igualmente podría existir indefensión si existieren en el expediente pruebas aportadas relacionadas con los hechos narrados, que obligasen a la Administración a fijar tales hechos atendiendo a las distintas pruebas aportadas. Sin embargo en el expediente no figuran otras pruebas que las aportadas por los actores referentes a su identidad. Por lo demás el relato que efectúa el recurrente viene referido a las actividades realizadas en su país de origen por su esposa, sin acreditar hecho alguno indicativo de una persecución personal o de sus hijos que son los demandantes de asilo en este expediente; y sin acreditar tampoco que a su esposa, le haya sido otorgado el asilo en España, como consecuencia de persecución contra la misma que alega. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª Jesús María y sus hijos Jose Augusto y Mariana, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución."

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dº Jesús María, y sus hijos Jose Augusto y Mariana, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, con amparo simultáneo en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la vulneración del artículo 54 de la Ley 30 /1992 , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 17 de diciembre de 2002 .

CUARTO

El único motivo de casación de que consta el escrito de interposición presenta una redacción un tanto confusa, toda vez que la parte recurrente denuncia la falta de motivación, pero se refiere de forma entremezclada tanto a la resolución administrativa impugnada en la instancia como a la sentencia combatida en casación, pareciendo querer criticar ambas por no tener una motivación suficiente.

Pues bien, si lo que pretende es denunciar una infracción de las norma reguladoras de las sentencias, por carecer la aquí recurrida de motivación, debió articular el motivo por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado d ), en el que aparece formulado.

Ceñido, por tanto, nuestro análisis al ámbito de cognición y a la perspectiva de examen propia del motivo casacional al que se ha acogido el recurso, hemos de resolver si, tal y como alega el actor, la resolución administrativa impugnada tenía una motivación insuficiente, y en este punto hemos de darle la razón, pues, ciertamente, dicha resolución adolece de una evidente falta de motivación, como razonaremos a continuación.

En reiteradas sentencias hemos declarado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente. Por eso, las resoluciones redactadas conforme a formularios pueden ser válidas, eso sí, siempre y cuando su utilización resulte de una contemplación y valoración de las cuestiones suscitadas en el procedimiento, y su texto resuelva esas cuestiones tal y como se han planteado.

Pues bien, en este caso, la resolución administrativa denegatoria del asilo aparece redactada conforme a modelos predefinidos y genéricos, iguales a otros que hemos examinado en multitud de litigios anteriores. Eso carecería de mayor trascendencia si aún así el resto de la documentación incorporada al expediente permitiera comprobar que la elección del formulario no fue irreflexiva o rutinaria, sino fruto de una contemplación global del caso analizado, mas eso es justamente lo que se echa en falta en este caso. No hay en el expediente ningún informe separado, ni de la instructora ni de ningún otro funcionario, autoridad u organismo, que valore el relato del solicitante. Lo único que dijo la instructora del expediente, no en folio separado como es habitual en estos expedientes, sino como un dato más, en el relato de datos personales (folio 2.2 del expediente), es que se remitía a lo informado en el expediente de asilo de la esposa y la suegra del solicitante, pero lo cierto es que ese supuesto informe no se unió al expediente aquí concernido, ni tampoco se incorporó ninguna otra documentación que dé cuenta de lo que se valoró en el expediente de aquellas, ni en el curso del proceso el Abogado del Estado suplió esa carencia.

Por su parte, la sentencia de instancia rechaza las alegaciones del actor relativas a la falta de motivación con el argumento de que "los razonamientos utilizados por la Administración están relacionados con las manifestaciones que la recurrente formuló en vía administrativa", pero, como hemos apuntado, no hay en el expediente ningún dato que permita comprobar que tal afirmación sea cierta. Al contrario, nos hallamos ante una resolución redactada en términos vagos y genéricos, sin que esa generalidad y vaguedad pueda integrarse o completarse con los datos previamente incorporados al expediente. Dice la Administración -y acepta la sentencia de instancia- que el relato del solicitante es inverosímil según la "información disponible" sobre su país de origen, pero nada se ha aportado sobre esa supuesta información de la que la Administración disponía. Frente a la insuficiencia de las razones esgrimidas para denegar el asilo, lo cierto es que el relato del solicitante no puede calificarse apriorísticamente de inverosímil en tal grado que merezca ser rechazado sin mayores argumentos o consideraciones.

QUINTO

La parte recurrente en casación pide en el "suplico" de su escrito de interposición que se case la sentencia impugnada y se declare no ajustada a Derecho la resolución denegatoria del asilo de 3 de noviembre de 2000, "ordenando reponer las actuaciones al momento anterior en que se produjeron las infracciones denunciadas y que fundamentan el presente recurso". De conformidad con esta petición, como quiera que carecemos de datos que nos permitan analizar y resolver la procedencia de la concesión o denegación del asilo, hemos de estimar el presente recurso en los términos solicitados, ordenando la retroacción de actuaciones en el expediente administrativo de su razón a fin de que la Administración dicte nueva resolución, debidamente motivada, concediendo o denegando el asilo en función de la contemplación singularizada de las circunstancias concurrentes en el caso.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte deba soportar sus propias costas causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las de la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como dispone el apartado primero de dicho precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimamos el recurso de casación interpuesto por Dº Jesús María, y sus hijos Jose Augusto y Mariana contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 94/01 ; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº Jesús María, y sus hijos Jose Augusto y Mariana contra la Resolución del Ministerio del Interior de 3 de noviembre de 2000, que les denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, que anulamos.

  3. - Ordenamos la retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento anterior a que se dictase dicha resolución, con objeto de que por la Administración competente pueda motivarse en debida forma.

  4. - No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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