STS, 18 de Diciembre de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:9949
Número de Recurso9982/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9982 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Don Augusto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de octubre de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 275 de 1996, sostenido por la representación procesal de Don Augusto contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior, de 10 de marzo de 1995, por la que se reiteró la denegación de asilo a Augusto , de nacionalidad de Arabia Saudi.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de octubre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 275 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Augusto , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 10 de marzo de 1.995, sobre denegación de la concesión del Derecho de Asilo, por considerarla ajustada a Derecho. Segundo: Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero: No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en una serie de consideraciones de carácter general, con cita de preceptos y de jurisprudencia, recogidas habitualmente por la misma Sala en otras sentencias en que se dirime si el demandante tiene o no la condición de refugiado y debe concedérsele, consiguientemente, el derecho de asilo, pero que por su carácter abstracto carecen de interés para el examen del caso concreto enjuiciado, por lo que se omite su transcripción en esta nuestra sentencia.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de noviembre de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Don Augusto , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, porque, al ser nula la libertad religiosa en Arabia Saudi, el recurrente, convertido al cristianismo durante su estancia en prisión cumpliendo condena por delito contra la salud pública, se vería obligado a practicar su nueva confesión religiosa en la clandestinidad, ya que la única religión que cabe practicar en dicho país es la del Islam, como religión oficial; el segundo por infracción del artículo 1.A.2 de la Convención del Estatuto de los refugiados de Ginebra, de 28 de julio de 1951, modificada por Protocolo de Nueva York el 31 de enero de 1967, ya que el recurrente tiene razonablemente temores fundados de ser perseguido en el país de su nacionalidad, Arabia Saudí, por practicar la religión católica, debido a las tajantes prohibiciones existentes en el ordenamiento jurídico de Arabia Saudí y a las penas establecidas para quienes practiquen otra religión que no sea la oficial del Islam, lo cual aparece suficientemente acreditado mediante las pruebas aportadas a los autos; el tercero por infracción del artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 10.2 de la misma, ya que la Sala de instancia no ha interpretado las normas relativas a la protección de los refugiados y al derecho de asilo conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás Tratados y Convenidos Internacionales ratificados por España, al no haberse concedido al recurrente el derecho de asilo a pesar de reunir todos los requisitos para ello, ya que el recurrente, si retornase a su país de origen, volvería a ser juzgado nuevamente por los mismo hechos que ha cumplido condena en España, con lo que se conculcaría el principio fundamental de que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, y el cuarto por infracción del artículo 54.1.A de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, ya que el acuerdo por el que se deniega el derecho de asilo al recurrente es un mero formulario y, como tal, carece de motivación concreta para así resolver, impidiendo con ello que el interesado pueda combatirlo adecuada y eficazmente porque no se hace referencia alguna a los hechos en los que el recurrente basa su petición de asilo ni a las pruebas aportadas para demostrarlos, contraviniendo así la doctrina jurisprudencial interpretativa del aludido precepto, recogida en las sentencias que se citan, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar más conforme a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 10 de diciembre de 1998, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 4 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha resuelto en su Sentencia de 30 de octubre de 2001 (recurso de casación 7328/1997) otro recurso de casación idéntico al presente, declarando no haber lugar a dicho recurso interpuesto, en su día, por el hermano del ahora recurrente contra otra sentencia pronunciada también por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en que se dan iguales razones que en la ahora recurrida para desestimar el recurso contencioso- administrativo deducido contra otra resolución idéntica del Ministro de Justicia e Interior denegatoria del derecho de asilo, a pesar de que el referido hermano del recurrente también se había convertido, al parecer, a la religión católica durante su estancia en prisión cuando cumplía condena por el mismo delito contra salud pública, razón por la que, en aras del principio de unidad de doctrina y de igualdad de trato en aplicación de la Ley, debemos resolver en idéntico sentido a como lo hicimos en aquella nuestra anterior sentencia, al no existir elementos objetivos ni subjetivos que aconsejen cambiar de criterio.

SEGUNDO

Decíamos entonces y repetimos ahora que los dos primeros motivos de casación debían ser analizados conjuntamente, dada la íntima relación entre ellos existente.

En el primer motivo, y al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se considera infringido el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, precepto que, a su vez, remite a los tratados internacionales y en particular a la Convención sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951 (Ginebra) y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre ese mismo Estatuto (Nueva York), y en el segundo motivo se invoca concretamente el artículo 1.A, 2) de la citada Convención y el indicado protocolo.

En esencia lo que el recurrente alega es que, efectivamente, se dan aquí los requisitos que esa legislación internacional exige para poder obtener la condición de refugiado, pues basta un principio de prueba para demostrar lo fundado del temor de verse perseguido, encarcelado e incluso condenado a pena de muerte.

En tal sentido pone el recurrente, como ya lo hizo su hermano, particular énfasis en el hecho de que en Arabia Saudí la apostasía se condena con la pena de muerte ya que sólo la religión islámica es permitida. Ahora bien, replicábamos nosotros en aquella sentencia que la mera apostasía difiere de la apostasía pública, siendo sólo ésta la que, al parecer, se condena con la pena de muerte en Arabia Saudí.

Cierto es que en dicho país la situación no es la permisividad, ni siquiera de tolerancia, de las manifestaciones externas de pertenencia a otro credo que no sea el Islam, y que ello es rechazable desde los principios inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, pero esto no puede interpretarse como circunstancia que, valorada conjuntamente con las demás que en el caso concurren, determine el deber de los poderes públicos españoles de otorgar el asilo solicitado.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo tercero que invoca el recurrente, al amparo también del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en el que se considera infringido el artículo 25 de la Constitución Española, en el que, según interpretación del Tribunal Constitucional, se contiene la regla del non bis in idem.

Lo que, en definitiva, viene a decirnos el recurrente es que habiendo sido condenado por delito contra la salud pública en España, donde ha cumplido condena por ese delito, en su país sería condenado nuevamente por el mismo delito, con lo que se conculcaría la citada regla.

Sin embargo, la denegación del asilo no supone que el recurrente vaya a ser obligado a retornar precisamente a Arabia Saudí, para ser juzgado de nuevo, sino que no se le considera un refugiado, por lo que la infracción denunciada carece de fundamento.

CUARTO

En el cuarto motivo, y al amparo del mismo artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el recurrente alega la conculcación del artículo 54.1. A, de la Ley 30/1992 por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

El motivo debe ser rechazado a limine, ya que el recurso de casación es un medio de combatir una sentencia y no el acto administrativo sobre cuya adecuación a derecho esa sentencia se ha pronunciado.

Si lo que con ese motivo se pretende cuestionar es que la sentencia recurrida no da respuesta a los argumentos con que tal infracción se denunció en la instancia, el modo adecuado para hacerlo debería haber sido invocar la incongruencia omisiva de la sentencia que, al igual que sus falta de motivación concreta, resulta patente, pero ese defecto en la articulación del recurso de casación no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

Si lo que implícitamente se encubre con la infracción aducida es que el Tribunal "a quo", al pasar por alto que la resolución administrativa impugnada carece de motivación, ha conculcado el citado artículo 54.1.a. de la Ley 30/1992, basta examinar dicha resolución para comprobar que tal aseveración no es exacta.

En la inicial denegación de asilo, acordada por el Ministro de Justicia e Interior con fecha 31 de agosto de 1994, se justifica la decisión por la indeterminación de la auténtica personalidad del peticionario de asilo y su clara conducta antisocial, en nada acorde en la que cabría esperar de un auténtico solicitante de protección con el país de acogida, al haber cometido un delito de naturaleza común, y sin que, a juicio de la Administración, existieran razones humanitaria para concederlo.

Pedida la revisión del acuerdo denegatorio de asilo, insistiendo en los mismos hechos ya aducidos anteriormente, se justifica la denegación en que no se desprenden nuevos datos ni se aportan elementos probatorios de sus afirmaciones y, por consiguiente, no procedía concederle el asilo solicitado.

Las razones expresadas en ambas resoluciones por la Administración, para no admitir la condición de refugiado del recurrente y denegarle el asilo pedido, satisfacen la exigencia de motivación contemplada en el artículo 54.1.a de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no requiere sino una «sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho», de modo que este cuarto y último motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

La desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados comporta, como ya resolvimos en nuestra referida Sentencia de 30 de octubre de 2001 (recurso de casación 7328/1997), la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Don Augusto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de octubre de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 275 de 1996, con imposición al mencionado recurrente Don Augusto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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