STS, 5 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 7617/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Don Ismael , Doña Silvia , Doña Estíbaliz y Doña Marí Luz , contra el auto de fecha 17 de julio de 2000, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 571/00, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2.000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado auto en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 571/00, por el que se acuerda denegar la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de enero de 1.999 que les denegaba la condición de refugiado y del derecho de asilo.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Ismael , Doña Silvia , Doña Estíbaliz y Doña Marí Luz ,, presenta escrito preparando recurso de casación contra el referido auto, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2.000.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Ismael , Doña Silvia , Doña Estíbaliz y Doña Marí Luz , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte resolución estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y acuerde la suspensión cautelar de la orden de salida o de su expulsión.

CUARTO

Se concede al Abogado del Estado, el plazo de diez días a fin de que alegue lo que estime conveniente sobre la suspensión solicitada de contrario presentando escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte resolución denegando la suspensión del acto administrativo.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite y conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 3 de junio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente cuatro motivos de casación de los que los articulados como tercero y cuarto deben ser desestimados habida cuenta que en el tercero se invoca como infringido el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, precepto que en absoluto es aplicable al caso de autos por razón de fechas ya que se encuadra en el Capítulo I del Título V de la Ley Jurisdiccional, relativo al procedimiento para la protección de derechos fundamentales que no es el que aquí nos ocupa. (Caso de que el recurrente se refiriese al artículo 122 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 el precepto es también inaplicable al estar derogado por la Ley 29/98).

Igual suerte debe correr el motivo cuarto que se fundamenta en la infracción del artículo 17.1 de la Ley 5/84 y 23.1 del R.D. 203/95, que se refieren al fondo de la cuestión planteada y por tanto son irrelevantes a la hora de resolver sobre la suspensión del acto recurrido.

SEGUNDO

En cuanto al primero motivo, lo articula el recurrente por infracción de los artículos 24 de la Constitución en relación con el 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto sostiene el recurrente se trata de una resolución tipo que no da respuesta al concreto supuesto que se plantea y no efectúa una valoración de los intereses en conflicto.

El motivo no puede prosperar ya que el auto recurrido sí resuelve la cuestión que se plantea de forma razonada y fundada. Así, tras establecer la doctrina que entiende correcta sobre el carácter negativo del acto y sostener que la denegación de asilo no permite la expulsión automática del territorio nacional, efectúa en el último fundamento una efectiva valoración de los intereses en conflicto y sostiene que en el caso de autos no existen fundados temores de persecución afirmando que estamos ante un supuesto de inmigración por razones económicas. Podrá estarse o no de acuerdo con las razones que da el auto recurrido para sustentar su parte dispositiva, pero lo que no puede sostenerse es que no está fundado por mas que sus argumentos estén formulados con carácter general.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 129.1 y 130.1 de la Ley Jurisdiccional por cuanto entiende que la finalidad del recurso se vería perjudicada habida cuenta el deber de salir del territorio nacional de los recurrentes a quienes se les ha denegado la petición de asilo. Considera el Letrado recurrente que los perjuicios derivados de la no suspensión son irreparables habida cuenta el riesgo por la vida e integridad física de los peticionarios de asilo, citando en sustento de su tesis la sentencia de esta Sala de 12 de julio y 30 de septiembre de 1.996. La doctrina expuesta en las sentencias dictadas debe ponerse en relación con el caso concreto y así hemos de recordar que esta Sala reiteradamente ha venido declarando que deben ser valoradas muy especialmente la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, en nuestro caso Ucrania, país en el que al menos aparentemente no concurren dichas circunstancias, lo que justifica el que la Sala "a quo" considere que estamos mas ante un supuesto de emigración económica que ante un supuesto de los que pueden dar lugar al asilo. En consecuencia el interés público del mantenimiento del acto recurrido consistente en evitar casos de emigración fraudulenta debe prevalecer sobre el interés del particular ya que en este caso no existen indicios de riesgo para la vida, de integridad física de los recurrentes ni tampoco para su libertad, circunstancias éstas que unidas a la necesidad de un acuerdo específico de expulsión que en su caso podrá ser recurrido para hacer efectiva la salida de España de los recurrentes impiden que pueda estimarse que se de el supuesto del artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrentes por imperativo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Don Ismael , Doña Silvia , Doña Estíbaliz y Doña Marí Luz , contra el auto de fecha 17 de julio de 2000, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 571/00, con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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