STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7388
Número de Recurso7315/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7315/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de D. Manuel y Doña Erica, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, y en su recurso nº 593/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Manuel y Doña Erica, nacionales de Cuba, contra las resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Manuel y Doña Erica se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 22 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 16 de diciembre de 2005, y por ulterior proveído de 13 de febrero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7315/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 593/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Manuel y Doña Erica contra la resolución del Ministro del Interior de 12 de marzo de 2002, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España. SEGUNDO.- En su solicitud de asilo, los ahora recurrente alegaron que han tenido tres salidas ilegales de Cuba, la última en enero de 2002 con destino a Miami, pero el Gobierno les cogió y los regresaron, por ese motivo perdió el trabajo y no le dan trabajo en Cuba porque no simpatiza, porque quiso emigrar, no tiene trabajo. No simpatiza con la política que actualmente impera, que constantemente cuando tienes un problema de inmigración la policía te cita y te molesta, citándolo continuamente. Han sido detenidos por la policía cada vez que los cogían saliendo ilegalmente, una semana.

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 12 de marzo de 2002, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

"Pues bien, los interesados nada han acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución política incardinable en el marco jurídico de asilo, incluso reconociendo no pertenecer a ningún grupo étnico, político u otro tipo de organización (folio 1.11 del expediente), "que el único problema que tienen es que querían salir del país" (folio 1.15), añadiendo alegaciones de carácter genérico sobre la situación cubana, habiendo informado el ACNUR en contra de la admisión a trámite (folio 3.7).....

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

El recurso de casación consta de un solo motivo de impugnación, en el que se denuncia la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

Este recurso de casación no es, en su enunciado y desarrollo, más que una repetición prácticamente literal de otros muchos presentados ante este Tribunal (por haberse servido en todos los casos la dirección letrada del actor de un mismo formulario de recurso), que han sido desestimados (por citar algunos de los últimos, los resueltos en sentencias de 31 de mayo y 15 de septiembre de 2006, recursos nº 4561/2003 y 6444/2003) o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento (AATS de 20 de febrero y 8 de mayo de 2006, recursos nº 5233/2003 y 8161/2003 ).

Al igual que en todos los litigios resueltos por esas sentencias, el recurrente nada dice acerca de las concretas y específicas razones concurrentes en su caso, pues se limita a apuntar, en apenas dos líneas, y reiterando de forma literal una afirmación no menos sucinta de su demanda, que "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", pero esta es una frase que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba, y que carece de la menor referencia individualizada a sus concretas circunstancias, sobre las que, insistimos, nada se dice.

Hemos recordado en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero). Pues bien, en este caso, al solicitar asilo, el interesado y la persona que le acompañaba expusieron un escueto relato por el que vinieron a decir que habían sido detenidos por intentar huir de Cuba en balsa, y por tal razón él había perdido el trabajo, pero añadieron que nunca habían estado presos y que el único problema que tenían era que querían salir de Cuba (folio 1.15 del expediente). Obviamente, un relato tan sucinto y carente de datos sobre una verdadera persecución por motivos políticos difícilmente podía dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Pues bien, ya en el proceso contencioso-administrativo, la parte recurrente, lejos de clarificar o pormenorizar su relato, se limitó a apuntar en su demanda, como hemos resaltado, que -sic- "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido y debido a su religión", sin mayores añadidos o consideraciones sobre su situación personal, y ya en casación, lejos de referir sus circunstancias personales, se ha limitado a reiterar literalmente esta frase tan sucinta (aunque abandonando esa referencia a la persecución religiosa, sobre la que nada había dicho al pedir asilo ni explicó nada en la demanda), que carece de cualquier contenido identificador sobre una verdadera persecución personal por motivos protegibles con entidad o trascendencia bastante para dar lugar a la concesión del asilo

Así que el recurso no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al recurso de casación nº 7315/03, interpuesto por D. Manuel y Doña Erica contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 593/02, . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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