STS, 22 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2157
Número de Recurso10860/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10860/2004, interpuesto por la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín en nombre y representación de Don Emilio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 1110/02, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 19 de julio de 2002 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Emilio, nacional de R.D. Congo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Emilio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 1110/02, en el que recayó sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Emilio interpone el recurso de casación nº. 10860/04 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2004, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº. 1110/02 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de julio de 2002, denegatoria de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6. d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; y artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución en relación con su artículo 10.2.

Tras identificar la decisión de la Administración como una "inadmisión", sostiene el recurrente que las potestades de jurisdicción conferidas a la Sala han de dirigirse a "determinar si las circunstancias personales que alega el recurrente resulta posible que hubieran podido ocurrir en la realidad, sin tener que pronunciarse si ocurrieron o no, y si el recurrente se halla gravado con la carga de demostrar desde un principio la veracidad de sus manifestaciones". Sobre esta base, se remite al relato expuesto en su petición de asilo, y añade que dicho relato no puede calificarse descabellado, antes al contrario, los términos en que se ha expuesto justifican como mínimo un estudio detenido de su solicitud por la autoridad competente "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento". Continúa la parte recurrente su argumentación señalando, en cuanto a la falta de pruebas que avalen su versión, que"mostramos nuestra disconformidad pues condiciona su verosimilitud a su previa comprobación, lo que tanto lógica como jurídico-legalmente resulta equivocado". Termina su alegato afirmando que "para la admisión o no de la solicitud de asilo solo pueden aplicarse motivos formales",y pide que se dicte sentencia por la que se case y anule la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo

TERCERO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación incurre en un notorio error de perspectiva, ya que cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6, subapartado d), de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), donde se contemplan supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo; y luego, en el desarrollo del motivo, se refiere expresa o implícitamente a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, habida cuenta que su solicitud de asilo fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición.

De este modo, tanto el enunciado como el desarrollo del motivo de casación no guardan relación ni con el objeto del proceso ni con la concreta argumentación de la sentencia recurrida, sobre la que nada dice el recurso de casación, que se ha redactado conforme a un formulario pensado para otros casos, e incurre en la equivocada perspectiva de análisis de examinar la actuación administrativa contemplada como si fuera una resolución de inadmisión a trámite y no de denegación del asilo.

CUARTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 10860/04 interpuesto por Don Emilio, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1110/02; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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