STS, 16 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2095
Número de Recurso8505/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 8505/04, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Arroyo Robles en nombre y representación de Doña Alicia, Don Armando y Don Juan Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004, y en su recurso nº 1149/2002, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de julio de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de octubre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006, y por providencia de 12 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8505/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 3 de mayo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 1149/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Alicia, ciudadana de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de septiembre de 2002 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración basó la denegación del asilo en las siguientes razones (que anotamos literalmente):

Los hechos alegados por la solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

El relato en que la solicitante basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla

Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el art. 1.A de la Convención de Ginebra, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido y en las circunstancias personales de la solicitante, una persecución.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el art. 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado.

En cuanto aquí interesa, el Tribunal basó su decisión en el argumento siguiente:

"A la vista de los términos en que se plantea la demanda, la primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la denunciada falta de motivación de la resolución impugnada, pues aun cuando en aquella se entremezclan los argumentos formales -sobre la falta de motivación- con los argumentos sobre el fondo, -la procedencia de la protección interesada- lo cierto es que la apreciación del invocado vicio en la motivación determinaría la anulación de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones a fin de que por la Administración se expusieran debidamente las causas de su decisión de inadmisión que ahora se cuestiona [....] cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente,pues aunque de una manera escueta, en ella se exponen las razones y criterios que justifican la decisión de denegación de la condición de refugiado y del derecho de asilo deducida por la demandante. En efecto, de la lectura de la referida resolución se desprende que en la misma se expresa, y asimismo, en ella se hace mención a la insuficiencia de los motivos invocados para justificar la protección interesada. Es cierto que la Administración no da una respuesta expresa a las concretas alegaciones vertidas por la recurrente, ni se hace una referencia individualizada a las razones por las que entiende que no se da una situación de persecución real. No obstante, tal falta de concretización de la argumentación examinada no implica ni supone que la misma sea suficiente a los efectos debatidos en la medida que permite afirmar que la Administración no ha actuado con arbitrariedad, sino ajustándose a las prescripciones legales y asimismo permite que la recurrente tenga conocimiento del criterio seguido para rechazar su solicitud y pueda articular adecuadamente su impugnación. En suma, no se aprecia por la Sala el denunciado déficit en la motivación del acuerdo recurrido, merecedor de la sanción de nulidad interesada en la demanda.

..../....

A estos efectos, será preciso recordar los datos y elementos referidos a la solicitante de asilo obrantes en el proceso, pues sólo el adecuado examen y análisis de los mismos permitirá adoptar una decisión sobre la cuestión que ahora se nos plantea. Cabe poner de relieve que en la comparecencia que tuvo lugar en las dependencias del Ministerio del Interior el día 18 de agosto de 2000 la recurrente declaró que había tenido graves problemas como consecuencia de la actividad de su esposo al frente de una cooperativa. Que como consecuencia de que este puesto varias personas vinculadas a las FARC empezaron a amenazarles en el año 1997, llegando a causar daños en su casa y a amenazar a su hijo menor de edad, continuando las referidas amenazas durante el año 1998, trasladándose de lugares hasta que la situación fue insostenible, y se vio obligada a salir del país. Pues bien, a la vista del anterior material, y por muy flexible que pueda ser el criterio en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, en modo alguno se desprende que exista o pueda existir una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra el recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada. En efecto, el examen detenido de los datos y elementos que constan en la solicitud deducida y en la demanda no permite tener por acreditado mínimamente, que exista un riesgo o un temor racional de que realmente se de la referida situación de persecución concreta dirigida contra el demandante, la cual no aporta ningún indicio consistente que pudiera justificar la procedencia de la solicitud de asilo. El relato ofrecido por la recurrente y las alegaciones formuladas en la demanda, se refieren a una situación de amenazas debidas, fundamentalmente, a ciertos problemas económicos existente en Colombia, y a los supuestos hostigamientos por parte de algunas personas. No obstante, tales afirmaciones se encuentran huérfanas de toda apoyatura probatoria, pues nada se acredita al respecto a través de la oportuna denuncia ante las autoridades colombianas ni de otro medio idóneo y las manifestaciones de la propia recurrente hacen entender que las razones de su solicitud se refieren a una concreta situación de conflicto puntual y de índole económico que no autorizan ni fundamentan la solicitud de asilo interesada. En suma, a la vista del vacío probatorio y la ausencia de cualquier dato, elemento o indicio relevante sobre alguna concreta y particular circunstancia concurrente que justificara la procedencia de la petición deducida, cabe entender que la decisión administrativa de denegación de la solicitud de asilo impugnada resulta conforme a Derecho. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone dos motivos, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando en el primero la infracción del art. 54.1a) de la Ley 30/1992, al entender que la resolución administrativa carece de la motivación exigida por dicho precepto; y alegando en el segundo motivo la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984, pues, afirma, expuso en su solicitud de asilo hechos constitutivos de una persecución protegible, que considera suficientemente acreditados.

QUINTO

Valorando de forma casuistica las circunstancias concurrentes en este caso, vamos a estimar el primer motivo de casación.

La ahora recurrente en casación manifestó, al pedir asilo, que su familia se encontraba en una situación crítica por la persecución a que eran sometidos en su país de origen por parte del grupo terrorista de las FARC, el cual había intentado extorsionar a su marido por su condición de director de una cooperativa. Adujo, en este sentido, que su esposo estaba en España y ya había solicitado asilo; y ciertamente, obra en el expediente un "listado de datos personales" (pág. 2.2) donde se indica que "su esposo Diego, solicitante de asilo exp. NUM000 "; y asimismo, en la pág. 2.8, hay un "resumen de datos personales" en el que se apunta, bajo el epígrafe " observaciones a la solicitud", lo siguiente: "Los panfletos, denuncias, registros de la Policía están en el expediente de su esposo".

Pues bien, pese a dejarse constancia de este dato, no se incorporó al expediente ninguna copia de la documentación incorporada al expediente de asilo del marido de la solicitante, ni se emitió ningún informe singularizado sobre la concreta petición de asilo de esta, ni siquiera se unió copia del informe que pudiera haberse emitido en relación con la solicitud de su marido. Lo único que hay en el expediente es la solicitud de la interesada y la documentación que esta aportó, así como unos listados de datos que se limitan a recoger asépticamente los datos personales de la solicitante y de sus hijos, reproducir su relato y dejar constancia de que su marido también ha pedido asilo.

Esto que acabamos de poner de manifiesto es relevante a los efectos que ahora interesan, porque en este caso la resolución denegatoria del asilo está redactada conforme a un formulario similar al empleado en otros muchos casos que ha examinado esta Sala, en el que se hacen consideraciones genéricas sin ninguna mención específica a las circunstancias personales de la solicitante. Así, se dice que los hechos alegados por esta no constituyen una persecución, pero esta afirmación no se sustenta en ninguna valoración singularizada de su relato. Se apunta a continuación que el relato de la solicitante es contradictorio, pero no se da ninguna indicación sobre cuáles son esas supuestas contradicciones. Finalmente, se rechaza la utilidad de los medios probatorios aportados por la solicitante pero no se dice cuáles son esos medios ni se añade ninguna consideración circunstanciada sobre su relevancia.

En otros muchos recursos que hemos examinado sobre esta materia de asilo, hemos rechazado alegaciones similares a la aquí planteada, acerca de la falta de motivación de la decisión de la Administración, pero si así nos pronunciamos entonces fue porque en esos casos, aun cuando la resolución denegatoria del asilo estaba -como en este- redactada conforme a un formulario genérico, sin embargo la decisión de la Administración se basaba en un previo informe desfavorable del órgano instructor del expediente, que contenía una valoración detallada del relato efectuado en la solicitud, de los medios de prueba aportados por el solicitante y del propio trabajo de investigación de la solicitud efectuado por la Administración. Así pues, en esos casos la falta de precisión del formulario empleado en la resolución administrativa quedaba, de alguna manera, corregida o salvada por el informe previo del instructor, en la medida que a través de su lectura podían conocerse las concretas razones determinantes del rechazo de la petición de asilo, y eso permitía descartar que la elección del formulario hubiera sido irreflexiva o rutinaria; mas eso es justamente lo que se echa en falta en este caso.

En efecto, en el caso que ahora nos ocupa, no hay en el expediente ningún informe u otra clase de documento que permita suplir las insuficiencias de la motivación de la resolución de la Administración. Parece que la Administración ha tenido en cuenta el expediente del marido de la solicitante, pero lo cierto es que no se ha incorporado copia del mismo al expediente de Doña Alicia ni existe la menor información sobre su contenido y vicisitudes, por lo que a tenor de las actuaciones practicadas en el expediente de Dña. Alicia resulta imposible saber con certeza cuáles son las específicas razones que han determinado la decisión de la Administración. Y esa falta de datos no ha sido corregida en el curso del proceso, pues la contestación a la demanda por el Sr. Abogado del Estado es un breve escrito en el que nada se dice sobre las concretas alegaciones de la demandante e incluso se confunde el objeto del proceso, dado que se analiza como si versara sobre una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo; y ya en casación, el escrito de oposición no es más que un formulario igual al utilizado en muchos otros casos, sin ninguna referencia circunstanciada al caso examinado.

En definitiva, como quiera que carecemos de datos que nos permitan analizar y resolver sobre la procedencia de conceder o denegar el asilo, como se pide en el segundo motivo, hemos de estimar el presente recurso en el limitado sentido de ordenar la retroacción de actuaciones en el expediente administrativo de su razón a fin de que la Administración dicte nueva resolución, debidamente motivada, concediendo o denegando el asilo en función de la contemplación singularizada de las circunstancias concurrentes en el caso (en estos mismos términos nos hemos pronunciado, en relación con un recurso de casación similar, en STS de 30 de junio de 2006, RC 2862/2003 ).

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte deba soportar sus propias costas causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las de la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como dispone el apartado primero de dicho precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8505/04 formulado por Doña Alicia, Don Armando y Don Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 3 de mayo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 1149/02. Y en su lugar:.

  1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Alicia, Don Armando y Don Juan Francisco contra la Resolución del Ministerio del Interior de de fecha 5 de septiembre de 2002, que les denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, que anulamos.

  2. - Ordenamos la retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento anterior a que se dictase dicha resolución, con objeto de que por la Administración competente pueda motivarse en debida forma.

  3. - No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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