STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3294
Número de Recurso3269/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3269/2003 interpuesto por DOÑA Estíbaliz, representado por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1337/01 , sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1337/01, promovido por DOÑA Estíbaliz y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Estíbaliz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de abril de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 13 de junio de 2005 , y por providencia de 8 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3269/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1337/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA Estíbaliz, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de julio de 2001, por la que se denegó a la recurrente la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia resume el relato expuesto por la actora al tiempo de solicitar asilo, señalando (FJ 5º) que

"en su solicitud de asilo alegó como motivo de persecución, en síntesis, que depende económicamente de su hija , la cual está en España porque su marido ha pedido asilo debido al peligro en que se encontraban en Colombia. Su yerno tuvo que venir a España porque le perseguían. A partir de ese momento ella sufría amenazas a través de boletos y llamadas telefónicas. En Colombia se quedó su marido y un hijo discapacitado".

Admitida a trámite la solicitud de asilo, y tras la realización de los actos de instrucción oportunos, la instructora emitió un informe, obrante al folio 2.4 del expediente, indicando lo siguiente:

"Indica venir con su hija y su nieta porque su yerno está aquí con tratamiento de desplazado; dice depender económicamente de su hija (no lo acredita) y ha dejado allí a su esposo y a un hijo discapacitado; tiene 59 años y no se considera existencia de tal dependencia, no queda acreditado que viviera con su hija y su yerno ni las amenazas que dice haber comenzado a recibir tras la partida de este (lo que tampoco acredita). Todo hace indicar que trata de aprovechar la circunstancia del reconocimiento de desplazado de su yerno para establecerse en España y posteriormente el resto de su familia."

De conformidad con este informe, la Administración denegó el asilo apoyándose en los siguientes argumentos:

"Los hechos alegados por la solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . La solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que haya dado una explicación suficiente para no hacerlo. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte, no desprenderse razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España."

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Atendiendo al caso de autos, la actora en su solicitud de asilo alegó como motivo de persecución, en síntesis, que su yerno tuvo que venir a España porque le perseguían. A partir de ese momento ella sufría amenazas a través de boletos y llamadas telefónicas. En Colombia se quedó su marido y un hijo discapacitado. Aparte de que la recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, ni siquiera con valor de meros indicios, lo alegado resulta genérico e impreciso, pues no se ha concretado quienes son los supuestos perseguidores, y en que momento o circunstancias se ha producido la persecución. Y cuesta entender como la persecución se refiere únicamente a la hoy recurrente, y no se extiende también a su marido, que sigue permaneciendo en Colombia junto con un hijo discapacitado. En definitiva, no concurren indicios suficientes, según la naturaleza del caso como exige el art. 8 de la Ley de Asilo , para deducir que el solicitante cumple los requisitos para el otorgamiento de la protección pretendida. Argumentaciones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La recurrente denunciándose la interpretación y aplicación, por dicha sentencia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , por entender la parte recurrente que los hechos alegados en su solicitud de asilo constituyen "indicios suficientes" de la persecución invocada, que considera incardinable entre las causas o motivos de asilo contemplados en dichos preceptos. Y ello tras manifestar que la sentencia impugnada "en su fundamento de derecho quinto hace una narración parcial de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el expediente administrativo, que esta parte quiere, en aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción , integrar con los datos obrantes en el expediente y que consisten en que la recurrente sufría en su ciudad natal de Colombia una grave persecución, pues en esa zona del país la guerrilla tiene una fuerte implantación y dado que su familia era de las mas acomodadas del lugar, era objeto de seguimiento por las fuerzas rebeldes con el objeto de financiar su movimiento. Así los dirigentes guerrilleros sometieron a su familia a varias extorsiones económicas de tal manera que tanto su yerno como su esposo se vieron obligados a abandonar los comercios que regentaban. La extorsión de la guerrilla llegó al punto de querer reclutar a su propio hijo, y para evitarlo tuvieron que entregar a los guerrilleros los últimos dineros que les quedaban. Que aunque salieron del país en primer lugar ella con su hija y su yerno, el pasado 4 de Mayo de 2001 se le unieron en España su marido y su hijo después de haber vendido todos los bienes que les quedaban en Colombia".

Alega, en fin, la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, solicitada al amparo de lo previsto en el art. 17.2 de la Ley de Asilo .

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La parte recurrente insiste en que se han aportado indicios suficientes de la persecución que dice haber sufrido, pero lo cierto es que la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que no se han aportado pruebas suficientes ni siquiera indiciarias, de la veracidad de sus alegaciones respecto a esa supuesta persecución. Siendo esto así, la recurrente en casación no ha proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos relatados en la solicitud de asilo, sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; pareciendo, más bien al contrario, que aquellas conclusiones gozan de apreciable rigor lógico. En primer lugar hay que decir que debe rechazarse la solicitud de integración de hechos literalmente transcrita en el anterior fundamento, pues para su procedencia el citado art. 88.3 LJ , exigen que los hechos que se dicen omitidos, estén suficientemente justificados según las actuaciones, requisito que no se da en el caso, visto que esos nuevos hechos no guardan relación con alegación alguna de las que se hicieron por la actora a lo largo del expediente, ni con los informes administrativos a él unidos, ni se dice que obraran en poder de la Administración por formar parte del expediente seguido con ocasión de la solicitud de asilo de su hija o del yerno, ni, en fin, tienen otro respaldo que las meras afirmaciones actoras vertidas en la demanda, cuya veracidad ha sido negada por la Abogacía del estado en la contestación a la demanda, y que carecen de respaldo probatorio procesal, ya que la actora no solicitó recibimiento genérico a prueba. de modo que, para dilucidar la procedencia de esta fundamentación deberá partirse del relato que la Sra. Aguilar de Flores hizo en la solicitud, según sintetiza la sentencia impugnada, por cuanto que el mismo viene a coincidir esencialmente con el único que aquella hizo a lo largo del expediente, y que es admitido por la representación estatal en la contestación. Y desde ese punto de vista necesariamente han de decaer las alegaciones que sustentan este motivo.

En efecto, dada la edad de la recurrente al tiempo de solicitar asilo (59 años), no especialmente avanzada, no puede presuponerse que aquella dependiera económicamente de su hija y su yerno desplazados en España, como alega, por lo que debería haber aportado alguna prueba en tal sentido, lo que no ha hecho, pues nada aportó al respecto. Tampoco aportó prueba alguna sobre la existencia de amenazas contra ella una vez que su hija y su yerno abandonaron Colombia, ni ha suministrado ningún tipo de prueba, ni siquiera indiciaria, acreditativa de cualquier otro acto constitutivo de una persecución protegible; ni, en fin, ha dado razones suficientes para justificar la razón por la que ella ha venido a España mientras que su marido y su hijo, también supuestamente amenazados, han quedado en Colombia. Así las cosas, a la vista de la inexistencia del menor elemento de prueba sobre la persecución aducida, la conclusión alcanzada por la Administración, primero, y por la Sala de instancia, después, lejos de parecer ilógica, resulta plenamente razonable. De forma que, en definitiva, no cabe apreciar ningún erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicios de persecución", no existiendo, por tanto, las infracciones denunciadas en el recurso de casación.

Queda por examinar el último apartado del motivo del recurso, en el que se alega incongruencia omisiva al no al no haberse examinado en la sentencia de instancia la petición de la concesión de residencia por razones humanitarias; alegación que no puede acogerse por su defectuosa articulación, y eso por dos razones: primero, porque la incongruencia se debe hacer valer por vía del artículo 88.1.c), lo que no ocurre en el presente caso, en el que todo el recurso se articula al amparo del art. 88.1.d); y segundo, porque no cita la recurrente la norma procesal que reputa infringida como consecuencia de esa aducida incongruencia, con vulneración de la tajante regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 3269/2003 interpuesto por DOÑA Estíbaliz, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1337/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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