STS, 12 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2736
Número de Recurso3284/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 3284/2003, interpuesto por DON Andrés, representado por la Procuradora DOÑA OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, y en su recurso nº 38/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo nº 38/2002, interpuesto por DON Andrés, representado por las Procuradora DOÑA OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, contra la resolución del Ministro del Interior de 28 de noviembre de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 30 de noviembre de 2001), que inadmite a trámite la solicitud de asilo formalizada por el recurrente, al considerar la citada resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Andrés se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de abril de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de 26 de septiembre de 2005 . Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3284/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 27 de febrero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 38/02 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Andrés, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, confirmada en reexamen por posterior resolución de 30 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso que

"en su país tiene problemas económicos y no está de acuerdo con el régimen político cubano. En Cuba no se puede ser propietario de las pertenencias propias, ya que la Ley no lo permite. Nunca ha sufrido persecución alguna por las autoridades cubanas, ni registro domiciliario. En su país se siente vigilado y acosado. El dinero que allí se gana es insuficiente para poder vivir dignamente. Se siente explotado profesionalmente. Si no se pertenece al Partido Comunista no se puede lograr un futuro estable, ya que por manifestar públicamente los pensamientos es muy probable ingresar en la cárcel".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

El interesado pidió el reexamen de esta inadmisión a trámite, alegando que

"mi solicitud de asilo se basa en razones de persecución por parte del Gobierno de Cuba, en base a mis opiniones contrarias al régimen. Temo ser devuelto a Cuba, ya que sufriría persecución por haber solicitado asilo en este país, sin posibilidades de tener una vida digna"

Y la Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Impugnadas esa resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el caso de autos, del expediente administrativo se desprende que el solicitante de asilo manifestó al contestar al apartado G) de su solicitud, que no pertenecía o había pertenecido a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización y que no aportaba ninguna documentación en apoyo de sus declaraciones; y al responder al apartado I), relativo a los datos sobre la persecución sufrida, puso de manifiesto que "en su país tiene problemas económicos"... "que el dinero que allí se gana es insuficiente para poder vivir dignamente" y, lo que es más importante, "que nunca ha sufrido persecución alguna por las autoridades cubanas, ni registro domiciliario". Las referida manifestaciones se completan con otras recogidas en la misma solicitud, en el sentido de que "en Cuba no se puede ser propietario...", "que en su país se siente vigilado y acosado...", "que si no se pertenece al Partido Comunista no se puede lograr futuro estable", y en la petición de reexamen, relativas a que la solicitud de asilo se basa en "razones de persecución por parte del gobierno de Cuba".

Las propias afirmaciones del recurrente ponen de manifiesto que no se encuentra en ninguno de los supuestos que dan lugar al derecho de asilo y al reconocimiento de la condición del refugiado, sin que sea suficiente, a tales efectos, las circunstancias del régimen político del país de procedencia o genéricas afirmaciones sobre la oposición al mismo y sus consecuencias, si éstas no vienen acompañadas de una persecución real, reiterada y grave, o un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, con el alcance expresado en el fundamento jurídico tercero de esta misma sentencia. Debe advertirse, además, que el recurrente no ha acreditado, siquiera indiciariamente, ninguna de las alegaciones que formula en su solicitud".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Insiste el recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al haber sufrido persecución política por ser contrario a las ideas de Fidel Castro, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

En efecto, los hechos referidos en la solicitud de asilo no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. Obviamente, de esas manifestaciones no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Más bien se exponían quejas por la situación general de Cuba, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951 , pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002 y 6868/2002, respectivamente, entre otras muchas ).

Tampoco puede sustentar la petición de asilo la sucinta afirmación, expuesta con ocasión del reexamen, de que sufría persecución en Cuba por ser contrario al régimen castrista. No ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y en este caso el solicitante de asilo no dio el menor dato sobre las circunstancias de esa supuesta persecución, al contrario, antes había reconocido no haber sufrido persecución ni registros.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3284/2003 interpuesto por D. Andrés contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 38/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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