STS, 15 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1205
Número de Recurso6754/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6754/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio en nombre y representación de Don Lucio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de mayo de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1387/02, sostenido por la representación procesal de Don Lucio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de enero de 2002, por la que se denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de mayo de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1387/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la resolución del Ministerio de Interior de fecha 24/1/2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de junio de 2004, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Lucio, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le otorgue el asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase, en el plazo de treinta días, su oposición por escrito al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 13 de Marzo de 2007, solicitando que sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de febrero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 27 de mayo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 1387/02, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Lucio contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de enero de 2002, que le denegó el derecho de asilo.

SEGUNDO

El solicitante de asilo alegó como motivos de persecución (folio 2.3 del expediente) que

"era soldado en la R.D. Congo y trabajaba como guardaespaldas de la familia presidencial de Mobutu. Abandonó el país el 18.5.97 acompañando al presidente Mobutu y la familia de éste, viajaron a Togo y cinco días después viajaron a Marruecos. Cuando llegaron a Marruecos el solicitante siguió trabajando como guarda de la familia presidencial, estaban con él 24 soldados. Les alojaron en el hotel Ampenit de Rabat pero les separaron del presidente porque estaban en otro país. El presidente les dijo que permanecieran allí hasta que encontrara una solución. Mobutu murió el 7.9.98 y el gobierno marroquí les dio un tiempo de permanencia ya que la esposa de Mobutu continuaba en Marruecos. Poco después el gobierno marroquí les dijo que tenían que abandonar el territorio marroquí (1998). Algunos soldados abandonaron Marruecos y la mujer de Mobutu les dijo que al resto que buscaran algún sitio donde instalarse. Desde 1998 el solicitante estuvo en Marruecos de forma ilegal, aunque de vez en cuando visitara a la esposa de Mobutu para pedirle ayuda. En nombre del 2000 ésta le dio un dinero que el solicitante envió a su familia en la C.D. Congo pues tiene dos hijos. El solicitante comenzó a relacionarse con la gente para ver la forma de abandonar el país, contactó con un marroquí y abandonó Marruecos el 11.12.2000".

Admitida a trámite la solicitud, el instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, razonando lo siguiente:

"El solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del contenido del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. Por otro lado, esta instrucción considera que el solicitante ha destruído u oculta su pasaporte y documentos identificativos, con los que, en caso de ser ciertas sus alegaciones, salió de Zaire y ha residido desde el mes de mayo de 1997 en Marruecos. Por la información de que dispone esta Instrucción, Marruecos facilitó un permiso de residencia a los acompañantes del séquito de Mobutu. El relato resulta inverosímil, tal y como lo formula el solicitante y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Además, resulta sumamente genérico, impreciso y falto de contenido informativo. El solicitante manifiesta ser uno de los militares del séquito que acompañó a Mobutu en su salida de Zaire cuando fue derrocado. hay que tener en cuenta que esto ocurrió el día 17/05/97. En este sentido, la instrucción considera que esta circunstancia no queda ni siquiera mínimanente establecida por parte del solicitante. Además, hay que hacer constar que en su momento se produjo una verdadera avalancha de solicitudes que precisamente alegaban haber formado parte de las personas de confianza que acompañaron a Mobutu en su destierro. Sin embargo, y en el supuesto de que fuera cierto que el solicitante fue uno de los militares que le acompañaron, esta instrucción entiende que los acontecimientos están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos, en el supuesto de que fueran ciertos, no cosntituyen unas circunstancias que precisen de una necesidad actual de protección. De hecho, se tiene noticias de que muchas personas del séquito regresaron a RD Congo, una vez que los familiares de Mobutu dejaron de retribuirlers sus salarios. Los elementos probatorios aportados por el solicitante (cuatro fotografías en las que aparece vestido de militar) valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la persecución alegada. Ha tenido oportunidad de solicitar protección en otros Estados -Marruecos, en donde manifiesta haber residido desde el mes de mayo de 1997- con anterioridad a la presentación de su solicitud en nuestor país, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada".

De conformidad con lo indicado en este informe, la Administración denegó la concesión del asilo al solicitante.

TERCERO

Promovido recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación. Dicha sentencia se basa, en cuanto ahora interesa, en el siguiente razonamiento:

Se impugna la Resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración por delegación del Ministro del Interior de 24-1-2002, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente. Se fundamenta la expresada resolución, en que el relato resulta inverosímil así como genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y que por tanto no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal y como exige el artículo 1.A de la Convención de Ginebra. Tampoco se aprecian las razones humanitarias previstas en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo. Se afirma que el solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo con anterioridad a venir a España y que no aporta ningún documento acreditativo de su identidad.

[....]

En el caso de autos, el recurrente, indocumentado, y que dice ser de la R.D. del CONGO, viene a afirmar que abandonó dicho país en 1997 acompañando a MOBUTU y que ha permanecido en Marruecos hasta diciembre de 2000. Por tanto la posible persecución en su país de origen por su vinculación a Mobutu carece de vigencia actual, y es de destacar que se asume el tránsito por terceros países antes de llegar a España, entre ellos Marruecos país signatario de la Convención de Ginebra de 1951 y del protocolo de Nueva York de 1967, países en los que permaneció un tiempo considerable por lo que el tránsito por ellos no puede ser considerado como breve, de modo que no hemos de considerarlo como un recorrido imprescindible hasta alcanzar la frontera de un país donde le fuera posible al recurrente solicitar asilo.

Por tanto, ha de concluirse que no se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente.

CUARTO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, aunque luego, en el desarrollo del motivo se citan asimismo como infringidos los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 3, 13 y 18 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Alega el recurrente, en síntesis, que sufrió persecución en su país de origen por ser guardaespaldas de Mobutu, y que asimismo ha sido perseguido en Marruecos

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

La mayor parte del desarrollo del único motivo de casación no contiene más que consideraciones dogmáticas sobre el derecho de asilo, aplicables tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero no hay realmente una crítica digna de tal nombre de la fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende combatir en casación. Lo único que se dice sobre el caso aquí examinado, con apreciable parquedad, es que el recurrente ha sido perseguido tanto en su país de origen, RD Congo, como en Marruecos. Sin embargo, nada dice el recurrente acerca del reproche que le formularon tanto la Administración como la Sala de instancia sobre la carencia de cualquier documento acreditativo de su identidad y nacionalidad, del mismo modo que nada dice sobre la pérdida de vigencia de la persecución relatada en la RD Congo, ni sobre la posibilidad que tenía de haber pedido el asilo en Marruecos, país este en el que, según él mismo reconoce, obtuvo autorización de residencia temporal. En este sentido, el recurrente apunta lacónicamente que ha sufrido persecución también en Marruecos, pero no ha aportado el menor dato sobre esa supuesta persecución, que, más bien al contrario, aparece contradicha por el hecho ya anotado de que este país le acogió y le dio una autorización de residencia.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme a lo permitido en el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de cuatrocientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 6754/04 interpuesto por Don Lucio, contra la sentencia pronunciada en fecha 27 de mayo de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1387/02, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación hasta el límite de 200´00 euros por el concepto de minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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