STS, 6 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2060
Número de Recurso524/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 524/02, interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2001, y en su recurso nº 198/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de enero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se case y anule la resolución impugnada y, en su lugar, pronuncie otra en la que se declare no ser conforme la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de noviembre de 2003. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 9 de noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 198/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alberto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Febrero de 1999, por la que se denegó la solicitud de asilo formulada por el actor, ciudadano de Ruanda, por no apreciar la existencia de temores fundados por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal como se exige en el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

La Administración en la resolución recurrida, denegó el asilo al hoy actor porque "el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. El relato resulta genérico e impreciso en la descripción de hechos que motivaron la persecución alegada y los aspectos esenciales de la misma, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. El solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales. El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de la solicitud".

La sentencia reproduce (Fº Jº 2º) un informe de la Instructora del expediente -documento 3.1. del expediente- en el que cuestiona las alegaciones de la parte: "El solicitante no presenta ningún tipo de documentación que acredite su verdadera identidad y nacionalidad y en el presente caso esta instrucción tiene serias dudas respecto a ambas, pues su filiación no parece ruandés. Por otra parte, no ha sido posible pasarle el cuestionario sobre Ruanda, dado que no se presentó a la oficina de extranjería del Almería pese a haber sido citado con esta finalidad, lo que dificulta el estudio y valoración del expediente y supone el incumplimiento de una de las obligaciones que el solicitante tiene como tal.- Las alegaciones del solicitante son tan genéricas, imprecisas y carentes de detalles que no resultan en absoluto convincentes ni verosímiles por sí mismas. A ello debemos añadir que en el expediente no existe ningún elemento que aún de forma indiciaria apoyara las mismas, que por sí solas y dadas sus características resultan insuficientes para acceder a lo solicitado."

Más adelante, en su fundamento jurídico tercero, señala que "el recurrente ni aporta el menor indicio sobre la veracidad del relato, ni solicita el recibimiento del proceso a prueba, ni intenta desvirtuar las lógicas deducciones que contiene el informe de la instructora del expediente. La Sala, a la vista de lo indicado, comparte el contenido de la resolución impugnada, y considera que no se aportan medios probatorios, sin que se haya facilitado indicio alguno de la existencia de persecución, de modo que nos hallamos ante una absoluta carencia de prueba". Añadiendo, en fin, en el fundamento jurídico quinto, que "habida cuenta de la inexistencia de indicios de persecución que indica la parte actora, tanto sobre la situación general del país perseguidor, Ruanda, como en cuanto a las circunstancias y situación particular del solicitante, procede desestimar el recurso"

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado D. Alberto el presente recurso de casación. En él esgrime un único motivo de casación, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, y cita como infringidos el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo. Por lo que se refiere al artículo 24.1 de la Constitución Española se alega que la vulneración de dicha norma se ha producido al interpretar la Administración y el Tribunal sentenciador que la solicitante de asilo no alegó en su petición ninguna de las causas previstas en la norma en cuestión, y que, al razonar así, hizo una interpretación rigurosa o excesivamente formalista del precepto aplicable. A su vez, por lo que se refiere al artículo 8 de la Ley 5/84, alega que este artículo exige sólo, para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, que aparezcan indicios suficientes.

CUARTO

Así pues, se dice infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, pero la alegación carece de fundamento, pues no se aprecia que ninguna actuación procesal de instancia haya infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le haya originado indefensión.

Se dice que la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud de asilo fue excesivamente rigurosa; ahora bien, al razonar así incurre la dirección letrada del recurrente en una clara confusión, pues la resolución administrativa impugnada no fue de inadmisión a trámite de una petición de asilo, sino de denegación de una solicitud de asilo admitida y resuelta previa tramitación del oportuno expediente, lo que es cosa muy distinta.

Por lo demás, contra esa resolución administrativa reaccionó el recurrente mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo que fue correctamente admitido, tramitado en legal forma y resuelto mediante sentencia ampliamente motivada; de forma que no se alcanza a comprender en qué medida la Sala de instancia ha podido infringir ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Y si lo que pretende el recurrente es imputar la infracción de ese derecho fundamental a la decisión de la Administración, ha de recordarse que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas, a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho.

QUINTO

Al término de su escrito de interposición, la parte recurrente invoca diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos. Sin embargo, la Sala de instancia no infringe esta doctrina. La sentencia recurrida no exige esa prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, sino que concluye que no existen ni siquiera indicios de esa supuesta persecución, realizando una valoración de la prueba practicada en términos que no pueden ser discutidos en un recurso de casación, salvo en casos muy puntuales, que aquí no se aprecian y que el recurrente ni siquiera menciona. Por ello no puede decirse que la Sala de instancia haya infringido el artículo 8 de la Ley 5/84.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 524/2002 interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 9 de noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 198/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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