STS, 7 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2125
Número de Recurso2136/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2136/2003, interpuesto por D. Braulio, representado por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, contra sentencia de la Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de noviembre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 264/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 264/01, la Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de noviembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Braulio contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas."

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación, compareció el recurrente ante esta Sala, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra por la que se declare la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de Abril de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 2136/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior del 29 de enero de 2001 que inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de D. Braulio, hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria. Se fundamenta la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 , por no alegar la solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 , habida cuenta que aquel "basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de la zona de su país de origen, donde reside, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país".

SEGUNDO

Según recoge la sentencia de instancia (FJ 1º), "la actora alegó, en síntesis, como motivo de persecución personal, y así consta en el listado de datos personales, que son cristianos y que un día cuando estaban en la iglesia entraron los musulmanes y empezaron a matar gente, él consiguió huir.."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala lo siguiente:

"De las propias manifestaciones de la actora, no se deduce la existencia de persecución personal e individualizada, sino que, como ha ocurrido a cientos de ciudadanos de ese país, de forma indiscriminada, se han visto envueltos en la guerra o conflictos religiosos entre musulmanes y cristianos, y que pueden ser evitados trasladándose a otra zona del país sin precisar tener que pedir el asilo en otro Estado. Las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, es el "temor fundado" a sufrir persecución individualizada y personalizada por razones de raza o ideología política o creencia religiosa, porque la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente. En el caso de autos, ni del expediente administrativo ni de la prueba practicada en autos se puede deducir, que la supuesta persecución religiosas proviniera de las autoridades de Nigeria, o que estas hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos. Por último cabe decir, que la petición de asilo formulada por el solicitante no se encuentra apoyada por el ACNUR, quien en informe que obra en el expediente, se manifiesta a favor de la inadmisión a tramite de la petición de asilo formulada por los hoy actor, al ser de aplicación el art. 5.6 b) de la Ley 9/94 "

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la "infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a las cuestiones objeto de debate"; afirmando el recurrente que la Sala sentenciadora ha conculcado la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala de 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000 , según la cual, en casos como el que nos ocupa, no es exigible una prueba plena, y son suficientes los indicios para justificar la persecución aducida por el recurrente a fin de solicitar el asilo; indicios que en este caso resultan, a juicio del recurrente, de lo expuesto en sus manifestaciones. Reitera que ha sufrido una persecución por motivos religiosos, ya que -dice- es un hecho notorio que en Nigeria la religión musulmana es la imperante y los musulmanes hacen persecuciones y matanzas indiscriminadas contra los cristianos, no pudiéndose exigir a los cristianos -como el actor- que permanezcan en su país sometidos a esa persecución que se desarrolla ante la pasividad de su Gobierno.

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo, el recurso de casación se formula por infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión debatida, y en tal sentido el recurrente cita y transcribe parcialmente dos sentencias de este Tribunal Supremo referidas a la suficiencia de la prueba indiciaria en esta materia, pero dicha cita es insuficiente para sustentar el motivo, por las siguientes razones:

- Primero, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria; y

- segundo, porque es, desde luego, cierto que según reiterada jurisprudencia, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Ahora bien, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, al contrario, asume expresamente dicha doctrina. Su pronunciamiento desestimatorio no descansa, realmente, en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que el relato expuesto por el actor no refería una persecución protegible. No se trata, pues, de que no hubiera probado suficientemente lo relatado, sino que lo relatado no servía a los efectos pretendidos.

Por añadidura, el recurrente insiste en que ha sufrido una persecución de carácter religioso, por su condición de cristiano, y basa tal afirmación en que el templo cristiano de la localidad en la que vivía fue atacado un día por los musulmanes. Ahora bien, ni antes ni ahora ha aportado datos concretos de ningún tipo sobre la posible repercusión personal posterior que sobre él mismo tuvo ese hecho puntual; como tampoco ha hecho nada por desvirtuar o rebatir la apreciación de la Administración posteriormente recogida en la sentencia impugnada en el sentido de que podía haber eludido ese clima de enfrentamiento religioso simplemente marchando a otra zona en que tales conflictos no existieran; sin que pueda admitirse como "hecho notorio" que los cristianos de Nigeria, como tal colectivo, tan solo por el hecho de ser cristianos, estén perseguidos y desprotegidos en la totalidad del territorio del país y en términos tales que se vean obligados a abandonarlo y solicitar asilo en terceros Estados. Más bien al contrario, por el conocimiento que esta Sala tiene de otros muchos casos de solicitantes de asilo provenientes de Nigeria, hemos constatado que aun siendo cierto que en algunas zonas de dicho país existen graves conflictos religiosos entre la población musulmana y la cristiana, en otras zonas tal conflicto no existe o no existe con una intensidad tal que justifique la concesión del asilo por el solo hecho de ser cristiano y nacional de Nigeria.

Así las cosas, de su relato más bien parece resultar que la motivación real de su salida de Nigeria no fue tanto huir de una persecución contra él como más bien escapar de la situación social y política general de aquel país. Dicho esto, es doctrina jurisprudencial reiterada que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Por eso, la constatación de que en un país existe una situación de enfrentamiento civil no puede dar lugar, por sí sola, al asilo si no se acompaña de un relato o exposición de la repercusión concreta de ese clima general de enfrentamiento sobre la persona del solicitante; relato que además ha de tener un mínimo grado de concreción y coherencia, pues -no ha de olvidarse- es carga procedimental del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ). No siendo este el caso del interesado, por las razones que acabamos de apuntar, el motivo de casación ha de decaer.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Braulio, contra sentencia de la Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de noviembre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 264/01 ; e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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