STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:8536
Número de Recurso4299/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4299/2004, interpuesto por D. Sergio representado por la Procuradora Dª María Soledad Castañeda González, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 681/02, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 681/02, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de enero de 2004, dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Sergio formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 4299/2004 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 17 de abril de 2002, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo del recurrente, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, resume el relato efectuado por el solicitante de asilo, reseña la causa de inadmisión a trámite aplicada por la Administración, y explica las razones por las que considera correcta y ajustada a Derecho la decisión de la Administración. Contiene, en efecto, dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En la solicitud de asilo presentada el 15 de febrero de 2002 el ahora demandante alegaba, en síntesis, que en su pueblo, allá en Nigeria, su padre era jefe religiosa de un comunidad en la que adoran a los ídolos y al morir su padre le correspondía a él ocupar su sitio por ser el primogénito pero no quería aceptar ya que no creía en tales dioses y, además, tenía que casarse con la mujer de su padre. Pensó en salir del pueblo pero le cogieron y, atándolo, le hicieron cortes en la muñeca y recogieron la sangre diciéndole que si el dios la rechazaba él sería libre pero que si la aceptaba no tendría más remedio que quedarse en el puesto de su padre o le mataban y un hermano le sucedería. Estuvo toda la noche atado y sangrando pero por la mañana su hermano le ayudó a escapar. Ambos salieron del país pero su hermano murió en el desierto. Nunca le han detenido en su país (la síntesis del relato del solicitante de asilo figura en el folio 2.1 del expediente). Recabado el parecer de ACNUR este organismo emitió informe el 17 de abril de 2002 en sentido favorable a la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud (folios 5.4 y 5.5 del expediente).

El Ministerio del Interior dictó resolución fechada el mismo día 17 de abril de 2002 en la que se acuerda inadmitir a trámite la petición de asilo por la causa contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo, señalando a tal efecto la resolución ahora recurrida que el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada habida cuenta que ... basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

.../... En el curso de este proceso la parte actora ha presentado una demanda en la que no aporta un solo dato distinto a los manifestados por el solicitante de asilo en vía administrativa, ni aduce argumentos que sirvan para desvirtuar las razones dada por la Administración para no admitir a trámite aquella solicitud. En efecto, frente al motivo de inadmisión a trámite aducido en la resolución impugnada el ahora demandante no ha alegado, y menos aún acreditado, que denunciase ante las autoridades de su país las amenazas o actos de persecución procedentes de los miembros del grupo religioso en el que, según alega, pretendían integrarlo; y, por tanto, tampoco ha sido acreditado o siquiera alegado que las autoridades nigerianas hayan consentido aquellos hechos o hayan permanecido inactivas ante su denuncia."

TERCERO

El único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 3 y 5.6, b) de la Ley de Asilo, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución de carácter religioso, a cargo de grupos religiosos fanáticos de Nigeria, y más en concreto pertenecientes a su poblado natal, sin que el Estado nigeriano pudiera protegerle de esos grupos radicales, al encontrarse en una aldea aislada en la que no existen fuerzas de orden público.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Hemos de partir de la base de que la persecución que el interesado alega y a la que refiere su temor no procede de ninguna autoridad o agente estatal de su país de origen, sino de personas del clan al que su familia pertenece. El dato es relevante, porque ciertamente, es reiterada la jurisprudencia que declara que procede otorgar el asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no solo cuando esa persecución provenga de las autoridades o agentes del Estado sino también cuando tal persecución provenga de sectores de la población, ahora bien, en este último caso, siempre y cuando esa conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz.

Pues bien, en este caso el relato del solicitante no expresaba, como hemos resaltado, una persecución fundamentalmente imputable a las Autoridades de Nigeria, sino procedente de personas de un clan al que pertenecía su progenitor, al margen de cualquier intervención estatal, y nada dijo el interesado, al pedir asilo, en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas o fueran impotentes para proporcionarle protección; más bien al contrario, parece que ni siquiera intentó obtener protección de esas Autoridades, ni dió entonces ningún dato del que pudiera extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda. Tampoco en la demanda adujo nada en dicho sentido, pues se limitó a recordar brevemente las luchas tribales y los conflictos religiosos que con carácter general se dan en ese país entre musulmanes y cristianos, pero nada dijo en el sentido de que la localidad donde concretamente residía, y donde ocurrieron los hechos, estuviera por sus circunstancias de ubicación y/o comunicaciones, aislada hasta tal punto que se hallara fuera de control por las fuerzas de seguridad nigerianas, ni indicó que tras conseguir huir de su pueblo pidiera inútilmente ayuda a esas fuerzas de seguridad. Es ahora, en casación, donde, con llamativa brevedad, apunta por primera vez que -sic- se encontraba "en una aldea aislada en la que no existen fuerzas de orden público", pero la alegación carece de utilidad para sustentar el recurso, por dos razones: primero, porque se trata de hechos nuevos, no relatados con anterioridad, que no pueden ser válidamente esgrimidos en este recurso extraordinario de casación; y segundo, porque aun teniendo en cuenta el dato, el actor no ha explicado en ningún momento por qué, tras huir de esa aldea que dice estaba aislada y alejarse de ella, no acudió a las autoridades de su país para denunciar los hechos y pedir protección.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4299/2004, interpuesto por D. Sergio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 681/02; e imponemos al recurrente las costas procesales con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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