STS, 28 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2724
Número de Recurso1984/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1984/2003, interpuesto por el Procurador D. MANUEL MÁRTINEZ DE LEJARRA UREÑA en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de diciembre de 2002, en el recurso nº 924/2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 9 de abril de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Victor Manuel, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 11 de abril de 2001.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Victor Manuel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 924/2001, en el que recayó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Abril de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Victor Manuel, nacional de Cuba, interpone el presente recurso de casación nº 1984/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de abril de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 11 de abril de 2001) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ),

"habida cuenta, que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales , un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 , otorga a este término."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución , por haberse denegado por la Sala de instancia la practica de determinados medios de prueba.

La prueba propuesta por la parte actora y rechazada por la Sala (consistente en informes de la Embajada de España en Cuba, y de "Amnistía Internacional", sobre diferentes aspectos generales de la realidad social y política de Cuba) era innecesaria. Hallándonos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora ) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias (v.gr., en STS de 12 de enero de 2006, casación nº 6681/2002 ) ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), "el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo". Por tanto, la denegación de la práctica de aquellos medios de prueba no infringió el precepto constitucional citado como vulnerado, al tratarse de medios de prueba innecesarios para la resolución del pleito.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 y 17 de la Constitución , y 3 de la Ley de Asilo 5/1984 . Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por causa de su negativa a afiliarse al Partido Comunista de Cuba y su resistencia a tomar parte en los actos de adhesión al régimen cubano, por lo que ha sido hostigado y discriminado.

Rechazaremos el motivo.

En la solicitud de asilo, el actor alegó lo siguiente:

" Explica que nunca pudo encontrar trabajo por no compartir las ideas "de ellos". Siempre tuve mi vida sin recibir nada del Estado. Pido más detalles y responde que en un pueblo pequeño te lo hacen notar, te ponen los trabajos más difíciles; para hacer eso, ya lo hacía en mi casa. Pero mi trabajo era ilegal. Preguntado cómo demostraba que no compartía sus ideas, responde que sólo con mis amigos, porque en Cuba no se puede hablar. Preguntado cómo sabían "ellos " que él se oponía si no se lo contaba más que a sus amigos, responde que uno de sus amigos sí tuvo problemas. Te ven en la calle conversando con ellos y ya te catalogan igual. Preguntado si tuvo problemas con autoridades, por su trabajo ilegal, responde que sí, que le decían que buscara un trabajo "formal" pero para hacer eso él prefería trabajar en su casa. Otras veces (3) le citaron por estar desocupado. Preguntado, responde que nunca le han detenido, ni registrado la casa, ni le han requisado productos, pero en la calle sí. Le detuvieron y le llevaron a la unidad. Le habían mandado gente a comprar unos dólares con billetes marcados. Le digo que me explique y dice que lo marcado era la moneda cubana con que le compraba los dólares. Pero la persona que le enviaron era amigo suyo y le alertó de que no vendiera. También habla de cantidades y registros generales en las carreteras y cosas similares. Preguntado sobre dificultades con pasaporte o visado de salida, responde que no los tuvo, pero que el visado se demoró porque investigan mucho. La seguridad le citó . Le alertaban de lo que le podía ocurrir a su familia si no volvía. Lo hace la seguridad. El abogado pregunta si al solicitante le consideran opositor. El solicitante le responde que sí. También pregunta si tendría problemas en caso de volver. El solicitante responde que sí, porque la seguridad sabe que ha pedido asilo en España, en lugar en ir a Rusia".

Luego, con ocasión del reexamen añadió que

"solicito que reexaminen la denegación de mi solicitud de asilo, ya que mi situación en Cuba es la de un perseguido político. Por razón de mi pertenencia al colectivo de personas contrarias al régimen dictatorial que impera en mi país. No formamos un grupo organizado pero se nos trata como ciudadanos sin derechos, no se nos permite trabajar en igualdad de derechos con el resto de los ciudadanos, se nos acosa constantemente, incluso, en mi caso, intentando implicarme en delitos que no he cometido pero que pueden hacerme que me metan en prisión. Concretamente quisieron enredarme en la acusación de venta de dólares obligando a una persona a incitarme a venderle dólares, cosa que no hubiera podido hacer ya que nunca he traficado con divisas. Todo esto nos ocurre por no participar en las actividades del partido comunista ni pertenecer a éste ni a ninguna de sus organizaciones afines, por no participar en las manifestaciones de apoyo al régimen convocadas por ellos, por no acudir a las reuniones del CDR ni hacer guardias, y yo siempre me he negado a todo esto porque estoy en desacuerdo con la dictadura y es mi forma pacífica de oponerme. En Cuba te tienen tan controlado que la policía sabe de mi postura contraria al régimen, por lo que me consideran desafecto y antisocial, y por ello soy discriminado y me hacen imposible la vida y el ejercicio de mis derechos como persona. Les ruego que me den asilo y en caso contrario me permitan permanecer en su país por motivos humanitarios, ya que de ser devuelto a Cuba me meterían en la cárcel por contrarevolucionario, y por desmoralizar los valores de la revolución".

Pues bien, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación, y ello dando implícitamente por probados los hechos transcritos de la solicitud y el reexamen.

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente carecen del mínimo respaldo probatorio que permita concluir que existe una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). El hoy recurrente al solicitar el asilo en vía administrativa lo hizo con pasaporte y visado de salida. Además en dicha petición expresa que "nunca le habían detenido ni registrado la casa, ni le han requisado productos " aunque a continuación expone que "en la calle sí", relacionando dicha detención con la venta de dólares por moneda cubana. El resto de la argumentación en que apoya su petición esta relacionado con la situación general existente en Cuba, que por sí misma, dado su carácter general, no permite estimar el recurso. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por D. Victor Manuel, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución."

Ciertamente, como la sentencia de instancia apunta, por encima de unas genéricas y vagas alusiones a su discrepancia contra el régimen cubano, no acompañadas de ningún relato mínimamente detallado sobre actos concretos de persecución, los únicos hechos singulares relatados por el interesado parecen referir una intervención de la Policía cubana contra aquel, pero de los confusos términos en que este hecho se relata no parece resultar que esa intervención policial se debiera a una persecución política, sino, más bien, a la realización por el actor de actividades comerciales -como la tenencia y tráfico de divisas- que, en el contexto de una economía fuertemente intervenida por los Poderes Públicos como es la cubana, se consideran ilegales. El hecho de que el solicitante fuera investigado o detenido por tales actividades no es motivo de asilo, pues como hemos dicho, entre otras, en sentencias de 30 de junio y 30 de noviembre de 2005 (recs. nº 2966/2002 y 5792/2002 ), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos". El resto del relato no expone más que vagas alusiones a una supuesta animadversión del régimen cubano contra el solicitante, pero no se aporta ningún dato contrastable sobre hechos concretos en que esa animadversión se haya podido exteriorizar, al contrario, el interesado reconoció no haber sido detenido ni registrado por causa de esa disidencia política. En suma, con un relato tan vago y genérico no puede entenderse cumplida la carga procedimental que corresponde al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); más aún habida cuenta que es reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba no constituye, por sí solo, causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1984/2003, interpuesto por DON Victor Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de diciembre de 2002, en el recurso nº 924/2001 .Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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