STS, 28 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2703
Número de Recurso2566/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2566/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por DON Baltasar e DOÑA Begoña, representados por la Procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 792/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 792/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Baltasar e DOÑA Begoña, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencias a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de marzo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, DON Baltasar e DOÑA Begoña al mismo tiempo que esta parte presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se les otorgue e el derecho de asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2005, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 8 de junio de 2005.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2566/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 792/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Baltasar y DOÑA Begoña, naturales de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 2001 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 8 de mayo de 2001), que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo dijeron los interesados que

"No han estado arrestados, detenidos ni encarcelados. Se vienen aquí por la vida en Cuba. La señora es enfermera estomatologa y no gana. El señor no puede trabajar de técnico en rayos, y trabajaba de carnicero y camionero. No hay futuro en Cuba para ellos ni los hijos. Se vienen por estar hartos. Y además el padre pertenece desde 1989 a una organización de DDHH y Guillermo padre ha sido detenido mucho, y caen represalias en el hijo".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

En la petición de reexamen, añadieron que

"Solicitamos reexamen y no estamos de acuerdo con que no se haya alegado ninguna causa de la Convención de Ginebra. Consta en la solicitud de asilo que el padre de Guillermo pertenece a la Organización de Derechos Humanos y a la Asociación Cubano Americana. Da información al exterior sobre las vulneraciones de derechos humanos en Cuba. Es preso político, se llama Guillermo de la Rosa Fontares Escobar. Ha salido publicado en los medios de comunicación españoles, lo que se puede comprobar por las autoridades españolas. Estas circunstancias han hecho que a Guillermo le despidieran del trabajo y al estar incluido en el expediente político de su padre no ha podido desarrollar ningún otro trabajo. Este problema lo tiene toda su familia. Por este motivo ha tenido que abandonar el país ya que tienen tres hijos y tienen que comer. La libertad no existe en Cuba. Guillermo es una persona perseguida y molestada continuamente, con citaciones y requerimientos. Ha tenido que abandonar cuba obligado pues no aguantaba más la situación. No ha podido traer documentos acreditativos por miedo a ser descubiertos en el aeropuerto. El día 25 vienen unos familiares con nacionalidad española y podrán acreditar todo lo manifestado. A Guillermo le registraron entero en el aeropuerto. Solicitamos estimación del reexamen".

Y la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Por su parte, razona la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en que no han estado arrestados, detenidos, ni encausados. Si vienen a España es por la vida en Cuba. No hay futuro para ellos ni para sus hijos. El padre del solicitante pertenece desde 1989 a una organización de derechos humanos, ha sido detenido mucho, y con represalia en el hijo". En la petición de reexamen, se incide en la pertenencia del padre del solicitante a la organización de derechos humanos, que fue detenido muchas veces, y que por esta circunstancia al hijo le despidieron del trabajo y no ha podido desarrollar ningún otro. V Del propio relato ofrecido por los recurrentes en su petición de asilo, se deduce que la razón para venir a España, es por la vida en Cuba, no hay futuro para ellos y para sus hijos, reconociendo previamente que no han estado arrestados, detenidos, ni encausados. Posteriormente, visten su narración de un tinte político, con la supuesta pertenencia del padre del solicitante a una organización de derechos humanos, circunstancia de la que se derivan una serie de represalias en el trabajo, que ciertamente no tienen una gravedad o entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. En definitiva, no existe el menor indicio de que sufrieran algún tipo de persecución personal y directa, por razones políticas o ideológicas, sino que más bien fueron razones económicas y el serle difícil encontrar trabajo en su país la que les impulsaron a venir de España. En definitiva, se tata de alguien que emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de auténticos refugiados, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . Y desde luego, se trata de personas que no ejercen militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantienen actividad política, ni han sido encausado en procedimiento penal alguno por ello. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso".

TERCERO

La representación procesal del recurrente esgrime un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reprochando a la Sala sentenciadora haber infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución , para seguidamente, sin citar aquella doctrina, invocar lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Constitución , 33 de la Convención de Ginebra , 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , y algunas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de los indicios para reconocer la condición de refugiado. Alega la parte recurrente que " ha argumentado razones de índole políticas, es decir por sus ideas políticas se encuentra perseguido y no puede vivir en libertad en su país", y eso porque su padre es un conocido disidente político, y la persecución sufrida por su padre ha repercutido en toda su familia, y, por consiguiente, también en el propio solicitante, quien sufre discriminación laboral, acoso y hostigamiento constante.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de septiembre de 2002 .

Dicho esto, el encabezamiento del motivo dice denunciar la infracción de la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución , pero después, en su desarrollo, nada dice sobre tal supuesta infracción, que queda, pues, huérfana de desarrollo argumental alguno. No obstante, como quiera que se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , analizaremos el motivo, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, por el motivo b) de dicha Ley, pues alegar sobre la existencia de una causa de asilo, es tanto como aducir que esa causa es de las legalmente previstas a efectos de la concesión del mismo.

Dicho esto, el relato expuesto por el solicitante al tiempo de pedir asilo, ampliado con ocasión del reexamen, refiere una persecución por motivos políticos, derivada de la pertenencia del padre del solicitante a una organización de derechos humanos y a la asociación cubana americana, incardinable entre las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 , y referida en términos suficientes como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud y permitirle acreditar los hechos expuestos; sin que en fase de admisión a trámite de la solicitud proceda valorar la existencia de pruebas de la persecución invocada, ya que, como ha señalado una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme, la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si no es manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

No era, pues, aplicable la causa de inadmisión a trámite que la Administración aplicó y que la Sala de instancia confirmó ( artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 ), por lo que el recurso de casación debe ser estimado, la sentencia de instancia revocada y estimado el recurso contencioso administrativo, a fin de que la solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso interpuesto por DON Baltasar e DOÑA Begoña contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 792/01 ; revocamos dicha sentencia, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Baltasar e DOÑA Begoña contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 2001 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 8 de mayo de 2001), que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; anulando dichas resoluciones, y ordenando que la solicitud de asilo de los recurrentes sea admitida a trámite; sin hacer expresa condena en las costas de la instancia ni en las de este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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