STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7816
Número de Recurso7212/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7212/2002, interpuesto por el Procurador D. Jesús Aguilar España en nombre y representación de Doña Erica contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de junio de 2002 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 729/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 729/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de junio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Erica contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2001 que inadmite a trámite la solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Erica, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que case y anule la aquí recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia centra la cuestión controvertida en los siguientes términos:

"El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2001 que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por Erica, natural de Nigeria, por concurrir la circunstancias contempladas en los subapartados b) y d) del artículo 5.6 de la ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 . . La apreciación de dichas circunstancias se basa en cuanto al subapartado b), en que la solicitante no alega ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y la Condición del Refugiado , modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 ; y por lo que se refiere a la letra d), por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. La recurrente invoca la falta de motivación de la resolución impugnada y justifica su solicitud de asilo en su precaria situación económica, dado que ella y su marido trabajaban en el campo, pero no ganaban lo suficiente para mantener a su familia, por lo que se marchó a otro lugar a buscar trabajo. Se fue a Kaduna, donde vivía su hermano, pero allí había guerra y decidió salir del país".

Situada en la perspectiva de análisis que proporcionan esos datos, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administativo por las siguientes razones:

"Es, por tanto, ajustada a Derecho la in admisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984 , en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; este es el caso de la que nos ocupa toda vez que la solicitud no se fundamenta en una persecución sufrida por razones de raza, religión, sino que obedece a razones económicas basadas en el insuficiente dinero que obtenía con el trabajo que realizaba. Se trata así de una inmigrante de naturaleza económica, y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un solo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo , en relación con dos sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 1988 y 15 de noviembre de 1993 . Recuerda la recurrente que nos hallamos en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo, y no de concesión o denegación del asilo; y afirma los hechos descritos en su solicitud de asilo expresan una persecución protegible (basada en motivaciones religiosas, por ser cristiana y haber sido perseguida por los musulmanes) y no pueden ser calificados en modo alguno como falsos o inverosímiles, por lo que entiende, en definitiva, que su petición merecía el trámite.

El motivo no puede ser estimado.

Como señaló la resolución administrativa impugnada, y confirma la sentencia de instancia, las razones expuestas en la solicitud de asilo no expresaban ninguna persecución por motivos religiosos, como ahora pretende sostenerse, sino una salida de su país de origen por razones meramente económicas, no incardinables entre las causas de reconocimiento de la condición de refugiado. Dijo, en efecto, la actora al pedir asilo que "ella y su esposo trabajaban en el campo, pero no sacan lo suficiente para mantener a la familia, por lo que pensó irse a otro lugar a buscar trabajo y se fue a Kaduna, donde vivía un hermano suyo, pero cuando llegó las cosa estaban muy mal porque había guerra, entonces decidió salir del país, estuvo en Ghana, Costa de Marfil, Guinea Conakry y Marruecos, pero no se quedó en ninguno de estos países porque la vida también es muy difícil y no podía encontrar trabajo". No hay en este relato ninguna exposición de una persecución protegible contra la actora, sino el deseo de buscar mejores condiciones económicas de vida.

Por lo demás, al razonar así, olvida la recurrente que la Administración también inadmitió la solicitud de asilo por la causa del artículo 5.6.d), consistente en haber permanecido en situación de ilegalidad en España durante más de un mes. Ciertamente, habiendo entrado en España el 10 de octubre de 2000, permaneció en situación de ilegalidad durante más de tres meses, al no solicitar asilo hasta el 22 de enero de 2001 Nada se dice en el recurso de casación sobre esta causa de inadmisión, pese a que la sentencia de instancia la recoge en su fundamentación jurídica. Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de esta segunda causa de inadmisión de la petición de asilo prevista en la citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 7212/02 que la representación procesal de Doña Erica interpone contra la sentencia que con fecha 28 de junio de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 729/01 . E imponemos a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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