STS, 15 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1305
Número de Recurso9840/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9840/2003 interpuesto por Doña Amparo, representada por la Procuradora Doña Pilar Cendrero Mijarra, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 163/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 163/02, promovido por Doña Amparo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Amparo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, y por providencia de 17 de febrero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 3 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9840/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha de 24 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 163/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Amparo, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 3 de enero de 2002 que decretó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo la demandante efectuó el siguiente relato:

"En Cuba la situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben par vivir de una forma digna. Los problemas en Cuba son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de la Autoridades de su país. Nunca ha sido citado a declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Solicita que se le conceda ayuda humanitaria".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. Recordemos que la parte recurrente narra en su solicitud los problemas económicos que tiene en su país de origen que le impiden llevar una vida digna.

Estos problemas de índole socio-económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen, que se infiere de su escrito de demanda, no le hacen acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo, por el contrario este alegato es una cuestión que se sitúa dentro de la órbita de la extranjería. Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esas diferencias sean conocidas por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. Téngase en cuenta que aunque en el escrito de demanda se alegue que la recurrente al llegar a España ocultó, por miedo, las verdaderas razones políticas de su petición de asilo, sin embargo lo cierto es que en el escrito de demanda no se proporcionan datos sobre la expresada persecución.

TERCERO

En el único motivo de casación se alega por la recurrente la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84. Insiste que en su caso se dan todas las circunstancias que justifican al menos la admisión a trámite de su solicitud de asilo, pues ha sido objeto de persecuciones y discriminación por parte del régimen cubano, tanto en su vida privada como en su trabajo. Afirma que no expuso esta persecución al solicitar asilo por miedo a las represalias que pudieran sobrevenir en caso de regreso a Cuba, y recuerda que estamos en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo y no en el momento de su concesión o denegación, sin que en esa fase quepa resolver sobre la cuestión de fondo, como - apunta- ha hecho la Administración en su resolución.

CUARTO

No aceptaremos este motivo.

La ahora recurrente, al pedir asilo, debidamente asistida por Letrado, expuso un relato en el que vino a decir que su salida de Cuba se debía a razones básicamente económicas. No describió, pues, en esa solicitud ninguna persecución protegible, pues como hemos resaltado en multitud de sentencias, de ociosa cita por su reiteración, no es causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico en relación con las circunstancias de la vida en Cuba, no acompañado de ningún acto concreto de persecución personal.

La recurrente insiste en que la Administración debe admitir a trámite su solicitud, pues no se trata en esta fase procedimental de resolver sobre el fondo del asunto, pero al razonar así no tiene en cuenta que la razón por la que se ha inadmitido a trámite su solicitud, en estricta aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo

, es porque aun dando por cierto su relato, resulta evidente que el mismo no expresa ninguna persecución protegible.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

Por lo demás, el hecho de que el marido de la recurrente se encuentre en España (cosa que no dijo en el expediente administrativo, y sobre la que no hay prueba alguna) podrá quizá servir a efectos de la legislación de extranjería, pero no en materia de asilo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9840/03 interpuesto por Doña Amparo contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 163/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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