STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8234
Número de Recurso6811/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6811/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Belén Hernández Sánchez (luego sustituida por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez) en nombre y representación de D. Fidel, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 917/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 917/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de junio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por lo procuradora Dª. María Belén Hernández Sánchez, en nombre y representación de don Fidel y Dª. Montserrat, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de abril de 2001, que desestimaba la petición de reexamen de la resolución de 2 de abril, que inadmitía a trámite la solicitud formulada por los recurrentes, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Fidel y Dña Montserrat, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; terminando su escrito de interposición con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, casando y anulando la resolución recurrida, " con los pronunciamientos que correspondan a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº. 6811/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 12 de junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 917/01 , por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Fidel y Dña Montserrat contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de abril de 2001, confirmada en reexamen por ulterior resolución de 5 de abril de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, nacional de Cuba, por considerar concurrente la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994 , al estar basada la solicitud en alegaciones carentes de vigencia actual.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"De lo actuado en autos no cabe deducir que el demandante y su esposa hayan sido objeto de persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. El Sr. Fidel relata que está fichado en la seguridad por hechos ocurridos en 1987 ó 1988, es decir hace más de doce años por lo que es imposible vincularlos a una persecución actual. Los hechos que dice ocurridos en el año 2000 se refieren a una conducta tipificada en el ámbito de las infracciones comunes, sin relación con ninguna actividad política, y ello impide que puedan tenerse en cuenta a los efectos de admitir a trámite la solicitud de asilo. ACNUR, en su informe de 2 de abril de 2001, estima que la solicitud de asilo de los recurrentes debería ser inadmitida a trámite al ser de aplicación el artículo 5.6. d) la Ley 9/94 , considerando que sus alegaciones se refieren a hechos acaecidos con mucha anterioridad, y no se fundan en causas establecidas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra , criterio que mantiene un su informe del siguiente día 4 de abril".

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrente se limita a decir que la sentencia de instancia quebranta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con transcripción parcial de dos sentencias de 28 de febrero de 1989 y 26 de septiembre de 1988 ; para añadir a continuación, escuetamente, que "consideramos que cumple los requisitos previstos en el artículo 1º, apartado A.2, de la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

- Primero, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria.

- Segundo, porque las dos sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994 , por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

- Y tercero, porque el recurrente se limita a manifestar de forma apodíctica que cumple los requisitos para la concesión del asilo, pero no realiza crítica alguna de la "ratio" que justificó la decisión administrativa de inadmitir a trámite su solicitud, ni cita los preceptos relevantes en este orden ( art. 5.6.d de la Ley de Asilo ), ni somete a crítica alguna en este punto la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; de forma que no puede esta Sala entrar a valorar tales aspectos en el marco del presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6811/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Fidel y Dña Montserrat contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo número 917/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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