STS, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2742
Número de Recurso762/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 762/02 interpuesto por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías en nombre y representación de Don Constantino y de Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de octubre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 35/01), sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de septiembre de 2000 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo a D. Constantino y a Dª Verónica .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Constantino y Dª Verónica recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 35/01, en el que recayó sentencia de fecha 17 de octubre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Constantino y Dª Verónica , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2001 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 35/01 interpuesto por él contra el acuerdo de 6 de septiembre de 2000, del Ministerio del Interior, que les denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, los hoy recurrentes en casación expusieron, en síntesis, que el Sr. Constantino se dedicaba profesionalmente en su país de origen -Colombia- al transporte, y que había sufrido sustracción de vehículos, amenazas y agresiones por parte de grupos incontrolados.

Admitida a trámite su petición de asilo, y una vez sustanciado, la instructora del expediente formuló informe desfavorable, en los siguientes términos:

"El solicitante presenta un genérico relato de alegaciones en el que básicamente manifiesta que tenía vehículos para transporte de mercancía y que uno le fue robado a punta de pistola y con otro sufrió un accidente y una paliza. Tras poner la denuncia por el robo del camión, recibiría amenazas. Estos hechos no puede considerarse que tengan cabida en la Convención de Ginebra de 1951, dado que , por una parte, no están relacionados con ninguno de los motivos que en ella se exponen (etnia, religión, pertenencia a grupos de riesgo, motivos políticos...), y, por otra, por su carácter y frecuencia, tampoco se trataría de una persecución personal y concreta, sino que parece más bien tratarse de hechos aislados. No resulta creíble que tras el robo del camión y la interposición de denuncia al respecto, el solicitante recibiera amenazas. El relato es bastante impreciso, construido a base de "retales". En algún momento también manifiesta que llevaba bultos sospechosos y dejó de trabajar para esa gente, pero no vuelve a incidir en ese hecho y no parece que los problemas narrados tengan relación con él, aparte de que tampoco se trataría de un motivo relacionado con la Convención. La documentación aportada no resulta de entidad para acreditar la existencia de una persecución que ni siquiera a través de las alegaciones ha quedado suficientemente establecida. Las circunstancias particulares del solicitante no hacen apreciar ningún motivo excepcional por el cual debiera proponerse la permanencia por razones humanitarias".

De conformidad con este informe, la resolución desestimatoria de la petición de asilo fundó su decisión en que:

"Los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El relato del solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están vinculados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo antes referido, considerando que:

"el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que los recurrentes fundan su pretensión , hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada. Es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen de los recurrentes, en este caso Colombia, no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, que exige la acreditación, aún indiciaria de una persecución individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos, tal y como se plasma en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, donde certeramente se recoge el carácter genérico de las alegaciones sobre supuesta persecución sufrida por el Sr. Constantino . Su solicitud de asilo fue admitida a trámite pero una vez admitida no se evidenció esa persecución particularizada, que hubiera sido necesaria, dándose especial realce a la situación socio-política existente en Colombia, lo que, como se ha dicho y por su carácter genérico, no es suficiente para la concesión del asilo." A mayor abundamiento, no cabe olvidar que la reforma introducida por la Ley 9/1994 en la Ley 5/1984 impide que las razones humanitarias puedan justificar la concesión del derecho de asilo, ello sin perjuicio del tratamiento que las mismas pudieran recibir en el marco más genérico de la ley de extranjería, tal y como establece el art. 17.2 de la Ley reguladora del Asilo"

CUARTO

Contra esta sentencia opone la parte recurrente un único motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que invoca la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Convención de Ginebra de 1951, art. 22 del RD 511/1985, y articulo 3 de la Ley de Asilo, así como diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos. Sobre esta base, afirma que los documentos aportados al expediente administrativo aportan indicios suficientes de la persecución alegada, a cargo de grupos terroristas; añade que sus manifestaciones deben contrastarse con la situación real de Colombia; y concluye su argumentación afirmando que los documentos aportados corroboran la exactitud de las manifestaciones.

Sin embargo, la Sala de instancia no infringe aquellos preceptos ni esa doctrina jurisprudencial. La sentencia recurrida no exige una prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, sino que hace una valoración de la prueba practicada en términos que no pueden ser discutidos en un recurso de casación (salvo en supuestos muy excepcionales a los que la parte recurrente ni siquiera alude), concluyendo que no se han aportado ni siquiera pruebas indicarias suficientes para el reconocimiento de la concesión de refugiado.

Para que hubiera podido prosperar el motivo habría sido necesario que se denunciara, o bien un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", lo que el recurrente no ha hecho; o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda; lo que no ocurre en el caso examinado, pues lo único que el interesado aportó a fin de justificar su relato, en el transcurso del expediente administrativo, fue una fotocopia de una denuncia presentada ante la Fiscalía de Colombia, al parecer por la sustracción de un camión, prácticamente ilegible hasta el punto de que resulta muy difícil su comprensión; no habiendo aportado ni entonces ni después ninguna otra documentación referida a esa denuncia; y no habiéndose practicado prueba alguna en el curso del proceso contencioso-administravo por causa consentida por el actor, toda vez que aun cuando solicitó el recibimiento del pleito a prueba, no impugnó en súplica el Auto del Tribunal a quo que lo denegó. Por lo demás, el informe del ACNUR, a que asimismo se refiere en el recurso de casación, aconsejaba simplemente que se admitiera a trámite de la petición de asilo, para un estudio más detenido, como así se hizo, pero no mostró en ningún momento un parecer favorable al efectivo reconocimiento de la condición de refugiado. Así las cosas, ante la falta de aportación de mayores indicios, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no puede ser tildada de ilógica o arbitraria hasta el punto de dar lugar a la estimación del motivo de casación.

En definitiva, lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumentos, que la valoración hecha por la Sala de instancia sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal Supremo, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos escasos elementos de convicción aportados, para imponer la valoración propia que obtuviera.

CUARTO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 762/02 interpuesto por D. Constantino y por Dª Verónica contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 35/01) y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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