STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:8220
Número de Recurso6361/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6361/02, interpuesto por la Procuradora Dª ALMUDENA DELGADO GORDO, en nombre y representación de D. Jesús Carlos Y Dª Verónica, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2002, y en su recurso nº 1855/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Carlos Y Dª Verónica se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de septiembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de noviembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político en su día efectuada, o, en su defecto, acordar retrotraer las actuaciones al momento en que se inadmitió la prueba documental solicitada para que, admitida esta, continúe el procedimiento hasta el momento de dictar sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de febrero de 2004, y por providencia de 14 de junio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6361/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 3 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1855/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús Carlos y su esposa Dª Verónica, nacionales de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de agosto de 2001 que confirma en vía de reexamen la resolución de 17 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El solicitante de asilo, Sr. Jesús Carlos, alegó que era miembro de la confesión religiosa de los "Testigos de Jehová", encuadrado en la congregación 596 "Luengo", sita en Pinar del Río, con el cargo de siervo ministerial, añadiendo que "los testigos de Jehová en Cuba están muy controlados y tienen restringidos sus movimientos. No se les permite trabajar. Tienen restringidas las reuniones. Sus abuelos por parte de su mujer sufrieron el decomiso de sus pertenencias, detenidos y les obligaron a cambiar de residencia. También ocurrió lo mismo con sus tres tíos. Actualmente, al vivir apartado de la ciudad no tiene muchos problemas, pero debe mantenerse al margen de la ciudad. Ahora no hay mucha presión por parte del Estado, pero siguen desplazándole a él y a su mujer de todo. Es por eso que quiere venir a España y disfrutar de las libertades de aquí".

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

" Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ,, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, además el interesado reconoce que no hay mucha presión por parte del Estado, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por los actores, el matrimonio formado por los Sres. Jesús Carlos y Verónica que determinaría la condición de asilados por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente Sr. Jesús Carlos hace especial mención a las circunstancias religiosas existentes en su país de origen, Cuba, y en concreto a la persecución que dice sufrida por ser miembro de los Testigos de Jehová. Sin embargo y con independencia de que de modo genérico, determinadas creencias religiosas como los Testigos de Jehová, puedan tener en Cuba dificultades para manifestarse libremente, lo cierto es que no basta esa situación global socio-politico, sino que es necesario que conste en relación a los solicitantes de asilo, una persecución por tal motivo individualizada, cuya concurrencia debe acreditarse aún de forma indiciaria, pues como señala el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 28 de Abril de 2.000 , de otro modo todo ciudadano de un país, en que se produzcan trastornos sociales, y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. Aún cuando, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, en los supuestos de solicitud de asilo, no cabe exigir una prueba plena, si que debe acreditarse aún de forma indiciaria, un mínimo de persecución particularizada, lo que no ocurre en el caso de autos en que el Sr. Jesús Carlos alega su pertenencia a los Testigos de Jehová, pero ni mínimamente acredita una consecuencias negativas que se le deriven de ello, de detenciones, controles o restricciones de otro género, lo que hubiera sido fácilmente acreditable. Incluso en sede administrativa (folio 1.15 del expediente) reconoce que "ahora no hay mucha presión por parte del Estado". Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado d) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en sus dos Informes se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por los Sres. Jesús Carlos y Verónica, entendiendo que sus alegaciones son vagas, sin que tampoco se desprendan de las mismas elementos que indiquen un fundado temor de persecución por alguno de los motivos establecidos en el Art. 1A de la Convención de Ginebra de 1.951 . El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias de género alguno que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar la permanencia en territorio español de los recurrentes, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento , según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio . A la vista de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto. "

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega, dos motivos de impugnación comprendidos, respectivamente, en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , por haberse denegado indebidamente la práctica del medio probatorio consistente en que se emitiese informe sobre la situación en que se encuentran en Cuba los ciudadanos que pertenecen a la Iglesia de los "testigos de Jehová".

Este motivo debería ser analizado con carácter preferente sobre el segundo, atendida su diferente naturaleza. Ahora bien, esta Sala considera que el segundo motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, por lo tanto, carece de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 5.6 d) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ) , en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado. Insiste la parte recurrente en el relato expuesto al tiempo de solicitar asilo, enfatizando las dificultades que tenían para la práctica de su fe religiosa, y alegando que aquel relato no puede considerarse inverosímil, inconcreto, falso o carente de vigencia actual. Añade que el tema debatido es la admisión a trámite de su solicitud y no la resolución sobre el fondo mediante la concesión o denegación del asilo, aspecto éste, el de fondo, que es sobre lo que se centra la parte sustancial de las argumentaciones, tanto de la Administración en fase de resolución, como las de la sentencia impugnada, que vienen asi a anticipar el juicio valorativo de la prueba, a un momento procedimental, y procesalmente inadecuado.

Este motivo debe ser estimado, pues como se ha indicado la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Puntualicemos, no obstante, que la Administración no precisó cuál de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección) era el concernido.

Pues bien, la sentencia de instancia, al igual que había hecho la Administración en la fase administrativa, lejos de limitarse a resolver si efectivamente el relato del recurrente era o no manifiestamente falso, inverosímil o carente de vigencia ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ) , apenas razona en torno a esa cuestión, y basa la mayor parte de su argumentación en razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado) e incluso más bien propios de una denegación de una solicitud de asilo previamente admitida a trámite.

Por añadidura, al referirse la Sala a quo a la inexistencia de indicios de la persecución alegada, olvida que en fase de admisión a trámite no corresponde valorar si el interesado ha aportado indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Por eso, el núcleo del debate ha de centrarse en la única ratio decidendi de la resolución administrativa impugnada, es decir, la inverosimilitud, falsedad o carencia de vigencia -o no- del relato del matrimonio solicitante de asilo . Así lo hace el recurrente en casación, que aduce que los Testigos de Jehová sufren diversas persecuciones por parte del gobierno, que se concretan en tener restringidos sus movimientos, no pudiendo trabajar, y en dificultades constantes para la libre práctica de su fe religiosa. Añade que algunos de los miembros de su familia han sido detenidos, habiéndoseles decomisado sus bienes. En suma, plantea una persecución por motivos religiosos, e insiste en que el relato así expuesto no es ni inverosímil, ni falso ni alejado en el tiempo.

Situados en esta perspectiva de análisis, no puede sino darse la razón a los actores en el sentido de que, efectivamente, su relato, tal y como se ha formulado, no es manifiestamente falso ni inverosímil, sino posible, ni se refiere a sucesos lejanos en el tiempo, pues se aduce que la persecución contra la libre práctica de su fe religiosa y la postergación social se prolongan en la actualidad; por lo que no se advierten razones para acordar la inadmisión a trámite de su solicitud por aplicación del tan citado artículo 5.6.d ); aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Sin que quepa valorar ahora la concurrencia de otras causas de inadmisión de las contempladas en el tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , como la prevista en el subapartado b) de dicho precepto; pues ello dejaría a la parte recurrente en una total indefensión. Los razonamientos expuestos conducen igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo inicialmente expuesto por los recurrentes.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6361/02 interpuesto por D. Jesús Carlos Y Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 3 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1855/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1855/01 formulado por D. Jesús Carlos Y Dª Verónica contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de agosto de 2001 que confirma en vía de reexamen la resolución de 17 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Jesús Carlos Y Dª Verónica a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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