STS, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4807/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Mª LUISA BERMEJO GARCÍA, en nombre y representación de Dª Lidia, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de abril de 2002, en el recurso nº 532/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 27 de febrero de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dª Lidia, natural de Colombia. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 1 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Dª Lidia recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 532/01, en el que recayó sentencia de fecha 17 de abril de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Lidia interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de febrero de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 1 de marzo de 2001) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que el motivo principal de su salida de Colombia era la violencia e inseguridad de la zona en donde vivía, sobre todo tras el terremoto de Armenia, que había dado lugar al desplazamiento hacia su ciudad de gente violenta. Preguntada entonces sobre si había tenido problemas con los paramilitares o la guerrilla, contestó que "también. Se convive con el problema, sin saber en qué momento se van a decidir a atacar. Antes trabajaba en las afueras de Armenia, y vio en más de una ocasión como la guerrilla saqueaba, robaba...".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud en aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , al considerar la Administración que

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo .... modificada por la Ley 9/94 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales ".

Luego, en la solicitud de reexamen, adujo que había tenido que abandonar el país, al ser objeto de persecución por parte de la guerrilla, ya que en la familia del padre de su hijo hay varias personas que pertenecen a un grupo guerrillero, cuyo cabecilla se llama Alvaro, y como resulta que ella tiene conocimiento de quienes son y de sus actividades, pero no se había querido involucrar en las mismas, le amenazaron con matarla si hablaba; motivo este por el que no podía ni salir de casa, pues si la veían hablando con alguien podrían pensar que estaba contando algo y matarla. Añadió que no había dado estos datos al solicitar asilo por miedo a que la guerrilla se enterase si era devuelta a Colombia.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora Sra. Lidia que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951 . La actora modifica en sede judicial, las causas que alegó en sede administrativa para solicitar el asilo, aduciendo motivos básicamente de seguridad, en que la gente era amenazada, robada, etc., por lo que en ese contexto de delincuencia, temía por el futuro de su hijo. Sólo, colateralmente se refiere a la guerrilla de manera genérica y es posteriormente en su demanda, cuando argumentando un supuesto temor a aquella, señala que la causa de la solicitud de asilo verdadera, no la expuso en sede administrativa, por temor a ser devuelta a Colombia, pero que las razones que le llevan a solicitar aquel, es el miedo a un grupo guerrillero, del que conoce su organización y funcionamiento. Cuando solicita el recibimiento a prueba, que le es denegado, lo hace no para acreditar su concreta relación a los motivos particulares de temor propio y de su hijo, en relación a un grupo guerrillero, sino para se acredite la situación de persecución ejercida por la guerrilla en la localidad de Armenia (Colombia). La situación genérica en Colombia de enfrentamiento entre ejército, guerrilla y grupos paramilitares es perfectamente conocida a través de los medios de comunicación, por lo que a esos solos efectos demandados, no era necesario el recibimiento a prueba. Sin embargo, ni aún de forma indiciaria se acredita el particular temor, que dice sentir, por amenazas de la guerrilla y más cuando tales extremos no fueron puestos de relieve cuando solicitó el Asilo, mas pareciendo en este momento un cambio de estrategia, a efectos de que se atiendan su pretensiones. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en dos Informes se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por la Sra. Lidia, al entender que de sus alegaciones no se desprenden elementos que indiquen un fundado temor de persecución en el sentido del Art. 1A de la Convención de Ginebra de 1.951 . El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de posibles razones humanitarias que parecían subyacentes en su petición en sede administrativa y que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 podrían imponer el deber de autorizar por dichas razones humanitarias que tampoco han quedado acreditadas, la permanencia en territorio español de la recurrente y su hijo, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento , según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio ".

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega, dos motivos de impugnación comprendidos, respectivamente, en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Alega la parte recurrente en su primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 60.3 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto que, habiéndose denegado por la Sala de instancia el recibimiento del proceso a prueba, le ha impedido ejercitar los medios probatorios necesarios para poder acreditar la verosimilitud de los hechos que constituyen el fundamento de su solicitud de asilo.

Este motivo debería ser analizado con carácter preferente sobre el segundo, atendida su diferente naturaleza. Ahora bien, esta Sala considera que el segundo motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado; por lo tanto, carece de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del segundo motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se invoca como infringido el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste la recurrente en que ha sufrido una persecución, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al haberse visto obligada a dejar su país a causa de la persecución que sufría por parte de la guerrilla. Insiste en que no adujo esta circunstancia en su primera declaración por temor a que la guerrilla se enterase en caso de verse obligada a retornar a Colombia, y puntualiza que no es cierto lo que se afirma en la sentencia, en el sentido de que en vía administrativa nunca alegó esa persecución. Muy al contrario -finaliza su argumentación la actora-, ya en vía administrativa, concretamente con ocasión de la petición de reexamen, manifestó esta circunstancia.

Como hemos apuntado, este segundo motivo ha de ser estimado.

Conviene, ante todo, hacer dos puntualizaciones en relación con la sentencia de instancia. La primera, que, como sostiene la recurrente, no fue en la demanda donde por primera vez se adujo la persecución por parte de la guerrilla como motivo del asilo. Ya en vía administrativa se alegó esa persecución, principalmente en la petición de reexamen. La segunda, que es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Dicho esto, en el fundamento de Derecho segundo de esta nuestra sentencia hemos dejado transcritas las razones en que la solicitante funda su petición de asilo. El relato expuesto por aquella ante la Administración, singularmente con ocasión de la petición de reexamen, describe una persecución por motivos políticos (plasmada en graves amenazas por parte de la guerrilla colombiana), por lo que la solicitud debió ser admitida a trámite, a fin de ser estudiada en la forma establecida en la Ley 5/84 , con independencia de cuál haya de ser la resolución final sobre la concesión o denegación del asilo, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que es doctrina jurisprudencial reiterada que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4807/02 interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 532/01 .

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lidia contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de marzo de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 1 de marzo de 2001) , por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

  4. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de Dª Lidia a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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