STS, 10 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2962
Número de Recurso728/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 728/2002, interpuesto por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 1576/00), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de abril de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Gaspar , nacional de Armenia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gaspar recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1576/2000, en el que recayó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de Mayo de 2005, fecha en la que ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gaspar interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de Noviembre de 2001 que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de abril de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación realizó un extenso relato sobre la persecución que decía haber sufrido, en los siguientes términos:

"Yo, Gaspar , nací el 31 de enero de 1954 en la región de Narimanovskiy de la ciudad de Bakú..... en el año 1959 junto con mis padres nos fuimos a vivir a Rusia, en la ciudad de Stavropol. En los años 1961-1971 terminé los estudios medios en la misma ciudad. Después de terminar el colegio decidí seguir mis estudios en Armenia. Mis padres se fueron a Bzkú. En los años 1971- 1972 cumplí el servicio en el Ejército soviético en la Academia Militar Aérea de pilotos de la ciudad de Stavropol. En el año 1974 al volver del Ejército me fui a Ereván e inicié mis estudios en el Colegio de FP de Electromecánica y Técnica de Ereván. terminé los estudios en la Facultad de Electromecánica en el año 1977. En el año 1978 me fui a la región de Amurskiy de Blagoveshtensk. Inicié mis estudios en la Academia de Mecánica y Agricultura, en la Facultad de estudios a distancia.

En el año 1980 me casé con una azervayana - Julieta -. El 28 de noviembre de 1981 nació nuestro primer hijo - Pedro -. El 7 de agosto de 1983 nació nuestro segundo hijo Iván .

En el año 1984 terminé los estudios en la Academia. En el año 1984 volví a Bakú y empecé a trabajar en la Fabrica Militar de reparación de vehículos como ingeniero mecánico.

En el año 1987 empezaron los problemas. En un principio me despidieron del trabajo, diciendo que para los armenios no había trabajo en Bakú. No conseguí trabajo en ningún otro sitio en la ciudad de Bakú. El 23 de febrero de 1988, por la noche, un grupo de personas armadas penetró en casa y nos tiró a la calle, como mi esposa es azerbayana, me dieron tiempo para que yo por mi propia voluntad abandonase su República. La misma mañana el padre de mi esposa nos llevó en coche a la ciudad de Stavropol, desde donde nos fuimos a Ereván en autobús. Mis padres se vinieron con nosotros, independientemente de que llevaban toda su vida en la ciudad de Bakú. Cuando en la frontera con Ereván se enteraron de que mi esposa era de Azerbayán, no nos admitieron en Armenia, diciendo que para mis hijos y para mi esposa no había sitio en Armenia. Sólo a mis padres les permitieron ir más adelante. Nos quedamos allí.

No tuvimos otra salida que ir a Rusia. Nos fuimos a la ciudad de Stavropol. Pero allí también nos enfrentamos con graves problemas. Nos enfrentamos a barreras insuperables. Primero, no estábamos empadronados y no teníamos sitio donde vivir. Ni siquiera quisieron empadronarnos temporalmente. En Stavropol vivían muchos azerbayanos que al fin y al cabo no nos dejaban vivir tranquilamente. Mi esposa con los niños volvió a la ciudad de Bakú. Así la política dejó a mis hijos sin padre y a mí sin familia.

En la ciudad de Ararat me dieron una habitación en un albergue. Allí vivían muchos refugiados. Era muy difícil para nosotros, no teníamos ningún tipo de ayudas de parte del Estado y decidimos inaugurar una comunidad de los refugiados, me eligieron a mí para encabezar la comunidad. Nuestra meta era disponer de instrumentos, que nos pertenecían de derecho, pero que al fin y al cabo nunca llegaban a nosotros. Nuestra actividad no les gustó a los funcionarios. Su excusa era que toda la ayuda se mandaba al frente. Como yo encabezaba la comunidad, comenzaron a perseguirnos. En un principio me exigían a buenas que dejase las actividades. Rechacé esto porque veía cómo los refugiados pasaban hambre y cómo les humillaban. Después empezaron a amenazarme. Decían que en Armenia yo era de segunda clase y que no tenía derecho de voz.

Mantenía la relación con mi esposa, claro está que de forma secreta. Una vez se enteraron de que llamaba a Bakú y empezaron a perseguirme. Varias veces al mes me llamaban en la Policía, en un principio me preguntaron sobre las llamadas a Bakú, después empezaron a agredirme en forma cruel, sobre todo en la zona de los riñones, por todo el cuerpo, lo único que no me tocaban era la cara para que nadie se enterase de esto. Su meta era enterarse de qué relación tenía yo con Bakú. Al principio tuve miedo de decir que tenía una relación con mi mujer. Entonces empezaron a pegarme y me agredieron hasta tal extremo que ya no tuve fuerzas y tuve que decir la verdad. Después de esto las cosas empeoraron, pensaron que era musulmán. Así, todos los meses, dos o tres veces me metían en la Policía, me interrogaban y me agredían. Tenía que demostrar que no era espía ni musulmán, pero cómo lo iba a demostrar. Daba igual, porque nadie se lo creería. Así seguí hasta el 27 de octubre de 1999, cuando asesinaron miembros del Gobierno, junto con el primer ministro. Esa misma noche me arrestaron a mí también, sospechaban que estaba metido en esto. Tuve suerte que pronto cogieron a los culpables y me dejaron en libertad bajo confianza, sin derecho de abandonar el país. Este mismo día me fui de forma ilegal a Rusia. Trabajé durante dos meses en varios sitios, ahorré un poco de dinero y me fui a Ucrania. Allí conocí a una persona que me preparó los documentos para poder llegar a España. Les di el dinero y el pasaporte y ellos me hicieron el visado. Junto con un grupo me fui en avión a España, a Madrid. Como el grupo era de turistas, los pasaportes se los quedó el guía turístico. El 28 de diciembre de 1999, en secreto me fui a Valencia. Confío en la humanidad del estado español y solicito asilo político, Para mí no existe camino atrás, ni a Armenia, ni a Bakú Si en un país matan con tanta facilidad a los miembros de un gobierno, a mí me matarían más fácilmente todavía. Me pueden matar hoy mismo y mañana nadie se interesará por mí".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y /o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.".

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- [...] Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que concurrirían motivos para la concesión solicitada, en que falta la preceptiva comunicación al ACNUR y en que, finalmente, se ha generado indefensión al promovente [...] TERCERO.- Pues bien, el actor alegó que sufría persecución en Armenia por estar casado con una azerí, circunstancia no acreditada ni directa ni indiciariamente, constando que al mismo se le significaron los derechos que le asistían (folio 1.8 del expediente), habiendo podido alegar lo que a su interés convino (folios 1.9 a 1.15 y 2.3), indicándose por la Administración haberse verificado la preceptiva comunicación al ACNUR (folio 4.1), sin que en absoluto pueda inferirse, por tanto, se le haya generado indefensión al solicitante [...] CUARTO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla con arreglo a una técnica impropia de este cauce procesal extraordinario, puesto que se dice interpuesto al amparo del artículo 88.1, letras c) y d) de la Ley Jurisdiccional, sin precisar a continuación, en el desarrollo concreto de cada motivo, a cuál de esos dos subapartados se acoge.

Por añadidura, no se dice en ninguno de esos motivos cuál es la norma que se reputa infringida, y aun cuando a continuación de dichos motivos, se exponen separadamente unos "fundamentos de Derecho", el recurrente se limita a enumerar y transcribir diversos preceptos, sin ponerlos en relación con los motivos anteriormente desarrollados.

Esa forma de articular el recurso de casación supone un notorio incumplimiento de la exigencia de que el escrito de interposición exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere [el recurrente] infringidas" --art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional-- ; regla esta que, según consolidada jurisprudencia (recogida, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2004, casación nº 351/2000), significa que ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera transcripción de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que, o para nada se refieren a alguno o algunos de los preceptos dados por infringidos, o no guardan relación con el orden en que estos han sido consignados o ni siquiera son exclusivos del motivo en el que el recurso pretende fundamentarse. Mucho menos resulta procedente la remisión --por razones de economía procesal, se aduce, como si pudiera confundirse la economía procesal con la de la parte al argumentar-- a razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según terminologías, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la Ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Todo ello explica las exigencias particulares de exposición de motivos de casación y la necesidad de que, en la formalización del escrito de interposición, se realice por la parte --no por la Sala que ha de resolverlo-- el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Por eso, también, estas exigencias no pueden ser tenidas por exacerbación de un estéril formalismo. La Sala de casación no tiene por qué completar ese razonamiento con argumentos vertidos en la instancia y, por tanto, anteriores a la sentencia, siendo así que el recurso se dirige directamente contra esta y no contra ninguno de los actos o actuaciones administrativas que la misma revisó, como tampoco tiene por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria.

Cuanto se acaba de exponer bien podría justificar la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación (art. 95.1, en relación con el 93.2.b, ambos de la Ley Jurisdiccional), o en todo caso su desestimación. No obstante, analizaremos brevemente los motivos expuestos, anticipando que ninguno de ellos puede prosperar.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación se denuncia, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia, en referencia al antecedente de hecho 4º de la misma, donde se indica que "no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora.,". Alega el recurrente que, muy al contrario, solicitó el recibimiento a prueba, el cual fue denegado por la Sala de instancia, por lo que interpuso recurso de súplica, que fue desestimado; y luego, en conclusiones, insistió en la necesidad de recibir a prueba el proceso, pidiendo a la Sala que acordara de oficio la práctica de las pruebas interesadas.

Ciertamente, el referido antecedente de hecho 4º de la sentencia recurrida en casación no refleja la realidad de las actuaciones procesales desarrolladas, toda vez que el actor solicitó en su demanda el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado por Auto de 5 de julio de 2001, el cual fue impugnado en súplica, siendo desestimado el recurso de súplica por ulterior Auto de 12 de septiembre de 2001. Ahora bien, aun así, el error evidente apreciado en la redacción de los antecedentes de la sentencia no equivale a incurrir en incongruencia, toda vez que el vicio de incongruencia se produce, en síntesis, por el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; siendo así que, en el caso que nos ocupa, no dice el recurrente qué concreto extremo o aspecto de su demanda ha quedado huérfano de análisis o respuesta por el Tribunal de instancia.

Se trata de un error en el relato de los avatares del proceso que carece de importancia alguna.

Por lo demás, si la denegación del recibimiento del proceso a prueba vulneró o no las garantías procesales del recurrente constituye el objeto del siguiente motivo de casación.

QUINTO

En efecto, aduce a continuación el recurrente, como segundo motivo de casación, que la denegación del recibimiento a prueba del proceso ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

No existe esta infracción. Es doctrina jurisprudencial reiterada, plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de 5 de octubre de 2002 (casación nº 7064/1997) que la solicitud de recibimiento a prueba solo es admisible si expresa los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes. Por eso, la Ley vigente --art. 60.1-- exige la "expresión ordenada" de dichos puntos de hecho, sin que se cumpla dicha exigencia con la utilización de expresiones tales como, v.gr., "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda". En este caso, sin embargo, el recurrente, en su demanda, se limitó a pedir mediante "otrosí" el recibimiento del proceso a prueba, sin mayores consideraciones o añadidos y sin aprovechar la oportunidad del recurso de súplica para haber concretado qué puntos de hecho eran aquellos sobre los que deseaba practicar pruebas, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a quo de denegar el recibimiento a prueba del proceso, por no darse los requisitos previstos en el citado artículo 60. Tampoco con ocasión del recurso de súplica se realizó la exposición ordenada de los puntos de hecho que ese precepto exige, toda vez que el recurrente se enredó en consideraciones de índole procedimental, sin precisar tampoco entonces, en debida forma, el objeto de esa actividad probatoria; de modo que, en definitiva, la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue ajustada a Derecho, por la incorrecta actuación procesal de la parte actora; no siendo ocioso recordar que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

SEXTO

Alega el recurrente en su tercer motivo casacional que se han vulnerado las normas reguladoras de las sentencias por no haber tenido en cuenta sus alegaciones, y haber utilizado un formulario.

Tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el recurso de casación. No se cita el precepto que se considera vulnerado en este punto, ni se indica en qué concreto aspecto la sentencia ha dejado de analizar las alegaciones y argumentos de la demanda, ni, en suma, se expresa con claridad cuál es la infracción procesal que se denuncia, esto es, no se precisa si lo que se está denunciando es una falta de motivación, o una incongruencia omisiva, o ambas cosas.

En cualquier caso, el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta al debate procesal en los términos en que se haya planteado; resultando que el recurrente no dice cuáles son esos argumentos que considera no valorados por la Sala a quo. Más bien parece que, al realizar esta alegación, la recurrente no está denunciando tanto una insuficiente motivación o una incongruencia omisiva, como más bien su desacuerdo -que no argumenta- con los razonamientos empleados por el Tribunal a quo para alcanzar un pronunciamiento desestimatorio del recurso; lo que es cuestión distinta y ajena al motivo casacional formulado.

SEPTIMO

En el cuarto motivo de casación parecen denunciarse, bien que de forma confusa, irregularidades en el procedimiento administrativo que culminó en la resolución de 4 de abril de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

Tal y como se ha articulado, el motivo no puede ser estimado. Ante todo, la crítica se dirige no contra la sentencia de instancia, sino contra la actuación administrativa, con una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia.

Por otra parte, la argumentación vertida en este motivo resulta contradictoria. Se dice que el informe previo a la resolución administrativa impugnada fue realizado por órgano incompetente, pues no lo suscribió la Oficina de Asilo y Refugio, sino funcionarios de la Comisaría de Policía de Valencia; pero en seguida se reconoce, en abierta contradicción con lo que se acaba de apuntar, que los funcionarios de dicha Oficina, así como los del ACNUR, sí emitieron informe, aunque se critique su actuación con el argumento de que se limitaron a seguir las indicaciones de la Comisaría de Policía; de forma que, al final, no se sabe si se está denunciando la falta de intervención de aquella Oficina, o los incorrectos términos en que dicha intervención se desarrolló; o simplemente, que los funcionarios de esa Oficina o los representantes del ACNUR no se desplazaran hasta Valencia para entrevistar al solicitante de asilo.

Poco puede ayudar a clarificar tan impreciso alegato la total falta de cita de preceptos infringidos, que ni siquiera puede ser suplida por la relación plasmada a continuación, en esos intitulados "fundamentos de derecho", pues en ellos, aparte de la cita genérica del artículo 13 de la Constitución, se alude a preceptos de índole procesal (artículo 24 de la Constitución, arts. 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, arts. 238 al 243 y 244 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que no tienen relación con la argumentación vertida en este último motivo de casación. Tampoco puede servir de soporte para el motivo la transcripción que se hace a continuación de una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, por dos razones: primero, porque en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso se ha omitido; y la segunda, porque esa sentencia es anterior a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquella sentencia carece de valor para el enjuiciamiento.

OCTAVO

En fin, no puede dejar de apuntarse que el recurrente no realiza crítica alguna de la "ratio" que justificó la decisión administrativa de inadmitir a trámite su solicitud, pues nada consistente dice sobre la verosimilitud de su relato, ni cita los preceptos relevantes en este orden (art. 5.6.d, en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo), ni somete a crítica en este punto la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; de forma que no puede esta Sala entrar a valorar tales aspectos en el marco del presente recurso de casación.

NOVENO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 728/02 interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) de 28 de noviembre de 2001, dictada en el proceso nº 1576/2000, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico noveno de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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