STS, 12 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:50
Número de Recurso6372/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6372/2002 interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Dña. Flor, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 622/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 622/01, promovido por Dña. Flor, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno en nombre y representación de Dña. Flor contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de marzo de 200, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. Flor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 11 de octubre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se case la citada sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de febrero de 2004, y por providencia de 14 de junio de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 30 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6372/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 10 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 622/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. Flor, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de marzo de 2001 (confirmada en reexamen por posterior resolución de 15 de marzo de 2001), que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que la solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esa situación, ni que de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 , otorga a este término."

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La actora alega que junto con su hija, padres y hermanos vivían en Pereira de la agricultura y el ganado, pero el 16 de Enero de 2001 las FARC secuestraron a su padre y hermano, pidiéndole a ella y a su madre como rescate 50 millones de pesos. Como no podían hacer frente a dicho pago y ante el temor de que su padre y hermano fueran eliminados, decidieron huir y venir a España. [...] El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora Sr. D. S., que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. La actora, señala que su padre y hermano fueron secuestrados por las FARC, temiendo por su propia vida, ello en el contexto de las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Colombia, pero es sabido que las circunstancias de ese género globalmente consideradas, ya sean de carácter bélico, de represión política o privación genérica de las libertades no sirven para deducir sin más una persecución individualizada, cuya concurrencia debe acreditarse aún de forma indiciaria, pues como señala el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 28 de Abril de 2.000 , de otro modo todo ciudadano de un país, en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. Aún cuando, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, en los supuestos de solicitud de asilo, no cabe exigir una prueba plena, si que debe acreditarse aún de forma indiciaria, un mínimo de persecución particularizada, lo que no ocurre en el caso de autos, en que más allá de las alegaciones de la Sra. Flor, no hay ni el más mínimo indicio del secuestro de sus familiares, lo que hubiera quedado fácilmente acreditado por alguna noticia de prensa o similar, ni de que les hubieran exigido rescate. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en sus dos Informes se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por la Sra. D. S., ratificando particularmente el segundo de ellos en relación a la actora, lo consignado en el primero, sobre la falta de concurrencia de los presupuestos previstos en el Art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1.951 . El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar con base en ellas la permanencia en territorio español de la actora, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dña. Flor, recurso de casación, en el cual se esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 14 de la Declaración Universal de los derechos Humanos ; 13.4 de la Constitución española ; 3, 5.6.b) y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), y 33 de la Convención de Ginebra de 1951 ; por cuanto que -viene a decir la recurrente- en la solicitud de asilo se relató una persecución protegible, a cargo de un grupo terrorista, desarrollada ante la pasividad o impotencia de las autoridades; habiéndose aportado prueba indiciaria suficiente de dicha persecución, sin que en esta materia quepa exigir una prueba plena de los hechos alegados.

CUARTO

El motivo debe ser estimado, en cuanto del propio relato de la solicitante se deduce, en principio, una persecución protegible, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, los hechos alegados acaso se revelen inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución" (art. 5.6.b) y que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que hemos expuesto, ha de recordarse que la solicitante describió una persecución contra ella y su familia, a cargo de terroristas de las FARC; quienes, siempre según el relato de aquella, secuestraron a su padre y hermano, le exigieron una elevada suma de dinero para devolverlos, y la amenazaron de muerte, todo ello ante la conocida impotencia de las Autoridades y Fuerzas de Seguridad, quienes son incapaces de proporcionarle una protección efectiva.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que es doctrina jurisprudencial reiterada que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. La recurrente afirma que tal es su caso, y esta alegación no aparece tan manifiestamente infundada como para descartarla directamente ya en fase de admisión a trámite de la solicitud; al contrario, se trata de una cuestión que habrá de valorarse en la resolución que conceda o deniegue el asilo, una vez practicados los actos de instrucción correspondientes.

En consecuencia, la solicitantes del derecho de asilo, en contra de lo que afirma la Administración, ha aducido, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se reconozca la condición de refugiada, circunstancia determinante para que se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento seguido al efecto, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 6372/2002 interpuesto por Dña. Flor, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 622/01 ; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 622/01 interpuesto por la representación procesal de Dña. Flor contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de marzo de 2001 (confirmada en reexamen por posterior resolución de 15 de marzo de 2001), que inadmite a trámite su solicitud de asilo, resoluciones que declaramos no ajustadas a Derecho, y que anulamos.

  2. - Declaramos el derecho de Dña. Flor a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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