STS, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2692
Número de Recurso3503/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3503/99, interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de DON Jose Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1999, y en su recurso nº 347/98, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, habiendo comparecido el Abogado del Estado como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Jose Enrique se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de abril de 1999; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de mayo de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia que con estimación de este recurso y casación de las sentencia recurrida se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 22 de abril de 2004, y por providencia de fecha 26 de enero de 2005 se entregó copia del mismo al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 7 de marzo de 2005 y se señaló para votación y fallo el día 26 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 27 de febrero de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 347/98, por la cual se desestimó el interpuesto por DON Jose Enrique , ciudadano de Bangla Desh, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de enero de 1998 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"pertenezco al Partido Nacionalista de Bangladesh (BNP). La ideología de este Partido es la democracia y el bienestar del pueblo bengalí. Como es sabido, el Partido AWAMI LEAGUE había ganado las elecciones legislativas aunque la limpieza de las urnas era de mucha duda. El Partido BNP denunció dicho fraude electoral y estuvo en el ojo del huracán del Partido Awami League quien declaró una guerra infernal aunque no abierta, pero sí secreta, utilizando todos los medios a su alcance para derribar los pilares del Partido BNP hasta comprar miembros de nuestro Partido para alistarles a su partido y otros aplicando métodos para coaccionar a otros a dejar nuestro partido. Hubo persecución y detenciones ilegales e internamientos en las cárceles sin la más mínima garantía de poder defenderse de las acusaciones falsas y prefabricadas. Siendo miembro del Partido BNP, fui objeto de una detención al ser acusado de ser uno de los que prepararon las manifestaciones en contra del régimen y ser un miembro activo que llama a la lucha en contra del Partido Awami League; estas acusaciones son totalmente falsas ya que jamás he intervenido en esas manifestaciones pero como es sabido procuran con estas detenciones conseguir eliminar a la oposición. Estuve en la Comisaría de Policía durante siete días sin ser puesto a disposición judicial. Mis padres han tenido que pagar dinero al Comisario para poder dejarme en libertad sin avisarme de la obligación de abandonar la vida política bajo la amenaza de volver a detenerme de nuevo. Al salir en libertad tuve que ser internado en un hospital debido a las heridas que tuve. Viendo este panorama, mi familia decidió ayudarme a abandonar el país para salvar mi vida y evitar así pasar un rato desagradable en la cárcel".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo con base en el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por considerar que la solicitud estaba basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, "toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo, ya que el documento aportado por el solicitante contradice lo alegado, siendo por otra parte el Partido Político al que dice pertenecer una formación que goza de reconocimiento legal en su país, y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante".

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo lo desestimó, con la siguiente argumentación:

"[...] ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado que el demandante haya sufrido persecución por su pertenencia a grupo político determinado. En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria -conforme a la jurisprudencia antes señalada- una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado ni siquiera acreditados, ya que, como expresa la resolución que se recurre y los precedentes del expediente administrativo en que se basa, el partido al que dice pertenecer el actor es una formación que goza de reconocimiento legal en su país, dato este no desmentido en la demanda, de manera que, en principio, los enfrentamientos entre diversas formaciones políticas de diferente signo no son suficientes como para inferir de modo racional e inequívoco que se esté en el caso determinante del reconocimiento del derecho de asilo. En cualquier caso, los hechos que denuncia en su solicitud de asilo, tales como que estuvo detenido por la Policía, que permaneció 7 días en la cárcel y que su padre le sacó de ella mediante un Abogado, sobre no haber sido acreditado, no ya mediante pruebas concluyentes, sino por medio de meros indicios de alguna solidez que excedan de lo que constituyen meras manifestaciones encaminadas a lograr el éxito de su pretensión, tampoco permiten deducir, aún considerándolas a efectos dialécticos como probadas, que tales detención y prisión hayan sido adoptadas al margen de los procedimientos o con infracción de los derechos esenciales de la persona, y, menos aún, que obedezcan a una persecución contra el recurrente, por razones políticas de su alegada pertenencia al Partido Nacionalista de Bangla Desh".

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula un único motivo de impugnación alegando la infracción del artículo 13 de la Constitución Española, del artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, y del artículo 9 del Reglamento de aplicación de dicha Ley. Alega el recurrente que la Administración debería haber investigado las circunstancias objetivas aducidas en la solicitud de asilo, lo que no hizo, y que en momento procesal oportuno se pidió como medio de prueba, en esa línea, la emisión de informe por la Administración sobre las cuestiones alegadas, resultando que ese medio de prueba fue declarado impertinente. Aduce que no se ha justificado la negativa a la concesión del asilo y añade que en casos como el concernido no es exigible una "prueba plena" de la persecución alegada. Insiste, en fin, en que los hechos relatados son muy graves y que de ellos resulta una persecución de índole política que podría acarrear para él, en caso de tener que regresar a su país de origen, un grave peligro para su vida.

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 27 de febrero de 1999.

SEXTO

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Más concretamente, de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, esto es, la inverosimilitud del relato de la solicitante de asilo, lo que ha sido confirmado por la sentencia recurrida.

SEPTIMO

El motivo de casación debe ser estimado, pues, a través de una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, se ha producido una infracción de sus artículos 3 y 8, que la parte cita como infringidas.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Lo cierto es que el relato del interesado no es manifiestamente falso o inverosímil, tal como lo hemos dejado expuesto, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Tampoco pueden ser obstáculos a la admisión a trámite el tenor del documento que presentó el interesado con su solicitud (pues se ignora qué tipo de Autoridad lo ha expedido lo que habrá de investigarse en el expediente) ni la circunstancia que afirma la Administración de ser el Partido Político Nacionalista de Bangladesh un partido que goza de reconocimiento legal en Pakistán (lo que, de ser cierto, habrá de acreditarse en el expediente ya admitido a trámite).

En definitiva, las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto (artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero), y en el presente caso no sólo no se manifiesta la inverosimilitud de los hechos, sino que es de todo punto clara su verosimiliud. (La certeza o no de esos hechos habrá de averiguarse en el expediente admitido a trámite).

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3503/99 interpuesto por DON Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 27 de Febrero de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 347/98, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 347/98 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de Enero de 1998 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España del Sr. Jose Enrique , resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jose Enrique a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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