STS, 31 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:396
Número de Recurso7965/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7965/2002, interpuesto por D. Salvador, representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de octubre de 2002 , sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1816/2001 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de octubre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Salvador contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, sin perjuicio de cuantas medidas a favor del interesado pudieran adoptarse en el marco jurídico general de extranjería. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Salvador, al que se ha opuesto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

TERCERO

Mediante providencia de esta Sala y Sección se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Enero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución ministerial que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al ahora recurrente en casación, sostuvo D. Salvador -de nacionalidad colombiana- , dicho ahora muy en síntesis, que decidió huir de su país ante el temor de persecución por parte de los terroristas de las FARC, que le habían amenazado de muerte por no haber pagado la suma de dinero que le habían reclamado.

Recibido el pleito a prueba, propuso la parte actora como medios de prueba los siguientes:

"1.- Prueba documental, para lo cual solicito a la Sala que dirija oficio junto a copia de la demanda al Ministerio de Asuntos Exteriores para que remitan a este Tribunal un informe elaborado por la Embajada española en Colombia en el que se contesten las siguientes cuestiones: 1º: cuál es la situación actual en ese país en relación a la actuación en el mismo de las de las FARC y al número de víctimas que genera. 2º.- Qué zonas controla este grupo armado y si actúa también de forma clandestina fuera de dichas zonas. 3º.- Si entre sus métodos de actuación se incluyen la exigencia bajo amenazas de entrega de dinero a los empresarios. 4º.- Si en caso de no cumplir sus exigencias el empresario amenazado corre peligro de ser asesinado. 6º.- Si dada la situación de Colombia, los hechos narrados en la demanda pueden considerarse inverosímiles. 7º Si la Policía de dicho país ofrece protección suficiente a los empresarios amenazados como para que se puedan sentir seguros.

  1. - Documental, para lo cual solicito se dirija oficio a Amnistía Internacional... requiriendo informe en los mismos términos...

  2. - Documental, para lo cual solicito se dirija oficio al Colegio de Ciencias Políticas... en los mismos términos.."

Con fecha 14 de mayo de 2002, la Sala de instancia dictó providencia rechazando, sin motivación alguna, las pruebas documentales reseñadas.

Contra esta providencia interpuso la parte proponente recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 17 de junio de 2002 , bajo el argumento de que "no han quedado desvirtuados los motivos que respaldaron la decisión impugnada, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda acordarse para mejor proveer en trámite procesal ulterior".

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando, en cuanto aquí interesa, primero, que "el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada, por otra parte, y según sus propias manifestaciones, procedente de un grupo guerrillero ajeno a las autoridades colombianas, de las que no consta alentaran el hecho o permanecieran inactivas ante el mismo, aportándose incluso en el expediente documentación relativa a la denuncia que formuló ante la Policía de su país (folio 1.12) y a las diligencias que en consecuencia tramitó la Fiscalía (folio 1.13)"; segundo, que "ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución "; y tercero, que si bien en procesos de este tipo no es necesaria una prueba plena sobre los hechos aducidos, "cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada [Ley 5/84 ] , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, sostenido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto reconoce a las personas el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Entiende la parte recurrente que los medios de prueba propuestos en debida forma y rechazados por la Sala de instancia resultaban pertinentes para acreditar la realidad de los hechos aducidos en la solicitud de asilo, a saber, la persecución de que era objeto por parte de los terroristas de las FARC.

El motivo debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. La situación social y política de Colombia, más concretamente, de las zonas de dicho país específicamente citadas en su petición de asilo por la parte recurrente, no es un hecho que goce de notoriedad absoluta y general, ni, por tanto, un hecho no necesitado de prueba ( artículo 281.4 de la LEC ).

  2. Conocer con detalle esa situación no es impertinente o irrelevante para la adecuada decisión del litigio, porque no cabe descartar que ese conocimiento detallado pudiera llegar a proporcionar base bastante, bien directamente, bien por la vía de las presunciones, para afirmar lo que exige el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que no es la existencia de una prueba plena, sino la de unos indicios suficientes de que sea fundado el temor del solicitante de asilo de poder ser perseguido por grupos terroristas.

  3. La decisión de la Sala de instancia, al denegar la práctica de los medios probatorios propuestos por el actor, carece de cualquier motivación que la sustente.

Coadyuva finalmente a alcanzar la conclusión antes anunciada una doble consideración, consistente, de un lado, en que toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba o de algún concreto medio de ésta debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad del derecho fundamental concernido y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y, de otro, que tal regla ha de observarse aún de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial; procesos entre los que se encuentran, claro es, aquellos que versan sobre la procedencia o no de conceder el asilo.

Procede, pues, estimar este recurso de casación en el limitado sentido de reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción ; esto es, al estado y momento en que debieron ser admitidas las pruebas denegadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 7965/02 interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de octubre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1816/2001 ; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento en que debieron ser admitidas las pruebas documentales de los apartados 1, 2 y 3 del escrito de proposición de la parte actora, y ello, a fin de que la Sala de instancia disponga la práctica de dichas pruebas en términos que no contradigan lo razonado en esta sentencia, y continúe, tras ello, la tramitación del proceso. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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