STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7239
Número de Recurso4225/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4225/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Doña Leticia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de abril de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 646/2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 646/2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 4 de junio de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, Doña Leticia al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 18 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 646/2001, por la que se desestimó el recurso sostenido por Doña Leticia contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de febrero de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo al concurrir las circunstancias recogidas en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, consistentes en la formulación de un relato carente de datos y totalmente genérico, y en la permanencia en situación de ilegalidad más de un mes antes de presentar la solicitud (artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995).

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

"Pues bien, ha de subrayarse que la promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una posible persecución personal, habiendo informado desfavorablemente el ACNUR (folio 3.3 del expediente) habiendo permanecido en nuestro territorio nacional un apreciable periodo de tiempo antes de formular su solicitud, y, por otra parte, afirmando haber llegado a España vía marítima desde Lagos y luego reconociendo que Francia le ha denegado el asilo previamente [....] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita y transcripción parcial. Considera la parte recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y alega que ha aportado prueba suficiente de dicha persecución, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando la aportación de indicios. Alega asimismo que ya en la demanda solicitó que al menos se le permita la permanencia en España por razones humanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo, a las que la sentencia no alude ni se manifiesta al respecto.

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por la actora, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema controvertido.

Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir toda denuncia de infracción de este precepto, y verter en el desarrollo del motivo una argumentación que nada tiene que ver con el tema realmente controvertido, como hace la parte recurrente, que dedica la mayor parte de su argumentación a recalcar la existencia de una persecución protegible y apuntar la inexigibilidad de "prueba plena" sobre los hechos expuestos, cuando en este caso la Sala de instancia, como anteriormente la Administración, no ha basado su pronunciamiento en la falta de exposición de una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, o en la falta de "prueba plena" de los hechos alegados, sino en la falta de verosimilitud del relato de la solicitante (por su carácter totalmente genérico e impreciso, y por invocarse una persecución que no se había producido en su zona de origen) y en el prolongado periodo de tiempo transcurrido desde que llegó a España hasta que solicitó asilo.

La recurrente nada argumenta para contrarrestar las apreciaciones de la Administración, confirmadas por la sentencia de instancia, sobre la falta de credibilidad que se imputó a su relato. Y en cuanto al retraso en la formulación de su petición de asilo, consta en el expediente que la solicitante llegó a España el 13 de septiembre de 2000 pero no pidió asilo hasta el 5 de diciembre siguiente, esto es, más de dos meses y medio después; fluyendo de este dato la aplicación al caso de la causa de inadmisión de la tan citada letra d) en relación con el artículo 7.2 del reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo. La recurrente se limita a apuntar sobre este concreto particular, escuetamente, que su tardanza se debió al desconocimiento de la normativa y a la situación en que se encontraba, pero resulta baldío ese intento de justificar ese retraso en un eventual desconocimiento de la institución del asilo, desde el momento que la misma actora reconoce que anteriormente había pedido asilo en Francia, que le fue denegado; y en cuanto a las supuestas circunstancias en que se encontraba, no explica ni razona, ni siquiera mínimamente, cuáles eran y por qué le impidieron presentar su petición de asilo hasta más de dos meses después de haber llegado a España.

En fin, invoca la parte recurrente en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero la alegación tampoco puede prosperar, porque la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4225/02 interpuesto por Doña Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 646/2001; e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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