STS, 4 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6803
Número de Recurso2307/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2307/2004 interpuesto por la Procuradora Dª Almuden Gil Segura, en nombre y representación de Don Hugo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1028/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 20 de junio de 2002 se acordó, inadmitir a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Hugo, nacional de Georgia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Hugo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1028/2002, en el que recayó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de Octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Hugo, ciudadano de Georgia, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 1028/02), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de junio de 2002 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo

5.6 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Según se indica en el "listado de datos personales" obrante en el expediente administrativo (folios 2.1, 2.2. y 2.3), el interesado formuló el siguiente relato al pedir asilo:

"Es el Jefe de la Organización de "Defensores de enfermos y minusválidos" en Rustavi, desde el 14-12-99 (presenta carnet). Hubo un enfrentamiento entre el solicitante y el Jefe de Cruz Roja de Rustavi llamado Luis Enrique debido a que la ayuda humanitaria que les llegaba desde la Europa Occidental y desde EEUU, no las repartían a las organizaciones como la del solicitante, según el solicitante este señor Luis Enrique vendía estas ayudas. Este enfrentamiento se produjo el 18-1- 2000, era imposible denunciar al tal Luis Enrique porque era un amigo del Ministro del Interior georgiano. El 18-1-2000 se unieron varias organizaciones humanitarias entre ellas la del solicitante hicieron una gran manifestación, entre sus peticiones estaba que la ayuda humanitaria se repartiera principalmente entre la gente necesitada, como pobres, ancianos y niños. Después de esta manifestación, por la tarde, el solicitante recibió una llamada anónima donde le dijeron que si no paraba y seguía con sus peticiones, tomarían represalias hacia su hijo. A finales del 2000, hicieron otra manifestación donde también participó el solicitante y pedían la destitución de Luis Enrique . Al día siguiente a las 8 de la tarde llegaron a su casa 4 policías, y se le llevaron al Departamento de policía de Gabriel, que fue jefe de policía de Tbilisi, cuando estaba esperando llegó Luis Enrique y tanto este último como el Jefe de policía Gabriel, insultaron al solicitante. Le golpearon y el tal Luis Enrique delante de Gabriel le amenazó diciéndole que si seguía actuando como hasta ese momento, iban a aniquilar a su familia completamente. El solicitante tenía buenas relaciones con Elisa que es una diputada defensora de los derechos humanos. También estaba bien relacionado con la defensora del pueblo llamada Lina y con el diputado Felipe . El solicitante junto a estas amistades estaban luchando contra el diputado Ignacio y contra el sacerdote Leonardo quienes estaban luchando y estaban persiguiendo a las pequeñas religiones como son Baptistas, Católicos y Testigos de Jehová. Los defensores de Leonardo y Ignacio son seguidores de Satan. el 22-3-2001, entraron en su oficina seis personas y arrestaron al vigilante, rompieron seis ordenadores y tiraron todos los papeles por el suelo y escribieron en un papel "seguidores de Satan", lo colocaron en el despacho y se marcharon. Al día siguiente, fue a entrevistarse con el jefe de policía de Rustavi llamado Luis Miguel y el solicitante denunció oficialmente por escrito lo ocurrido en su oficina, el jefe de policía le dijo que no podía ayudarle y no abrieron el caso. Recibió llamadas anónimas y amenazadoras en muchas ocasiones, tenía muchísimo miedo porque se dice por todo Georgia que el Ministro de Interior controla toda la región de Pankisi y podrían secuestrar a su familia y pedir después rescate como ocurrió con los dos españoles que secuestraron en Georgia. El 20-4-2001, hicieron otra manifestación donde participó el solicitante, pidiendo la dimisión del Jefe de Cruz Roja y pedían elecciones para elegir a una persona digna, en su lugar también pedían defender los derechos de los niños. La policía disolvió a la fuerza la manifestación que era pacífica, después recibió una llamada anónima en su casa diciéndole que pronto en su casa ocurriría una cosa muy mala. El 27-4-2001, salió para trabajar y a las 2 horas de la mañana, llamaron a su casa, cogió el teléfono su padre y dijeron que Hugo murió en una catástrofe, por la tarde, al volver a casa, su padre había sufrido un infarto y el 28-4-2001, murió. El 4-1-2002, hicieron otra manifestación de protesta donde participaban unas 200 personas, en esta protesta entraron policías sin uniforme con armas y empezaron a golpear a los manifestantes. El solicitante, perdió el conocimiento de un golpe en la cabeza y junto a trece personas fueron llevados a hospitales. El 27-1-2002, recibió el alta del hospital. Recibió tratamiento médico en casa durante un mes. Después el solicitante oficialmente fue al Ministerio del Interior y pidió cita con el Ministro de Interior georgiano llamado Alexander

. Este señor no le dio cita pero habló por teléfono con el solicitante. El solicitante pidió al Ministro que le defendiera porque pensaba que podrían ocurrir cosas aun peores. El ministro le dijo "y, no te pudo ayudar de ninguna manera, tienes que defenderse solo o irte de Georgia". El solicitante tenía miedos, fobias, amnesias por su golpe en la cabeza y notaba que siempre que salía a la calle le vigilaban, siempre había un coche tras él. Su hijo dejó los estudios, a su esposa la despidieron de su trabajo en la guardería. Esta fue la causa para escapar de Georgia. Su esposa aun no sabe donde está el solicitante. La Cruz Roja Internacional está al tanto de lo que ocurre en Cruz Roja Georgiana y cesaron sus relaciones con ellos, pensó en huir y creyó que España es un país mas humano, su familia cambió de domicilio, se encuentran en Gurchani. El solicitante pidió a Luis Miguel (Jefe policía Rustavi) el pasaporte pero le fueron dando largas. Pidió pasaporte desde el 1-7-2000 y no se lo dieron".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual, en cuanto interesa, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"Cabe poner de relieve que en la comparecencia que tuvo lugar en la oficina de asilo y refugio de la Dirección General de Extranjeria el demandante manifestó que a raíz de su enfrentamiento con un Jefe de la Cruz Roja originada por su disconformidad con la distribución de la ayuda humanitaria y la convocatoria de una serie de manifestaciones para protestar, recibió una serie de amenazas y fue perseguido, haciéndosele imposible vivir en su país. Añade que ha sufrido persecución y que las propias autoridades de Georgia le indicaron que era mejor que se fuera. Esta situación le provoca un temor de que pueda ocurrirle algo y un gran estado de ansiedad.

En informe emitido por la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas de 19 de Junio de 2002, obrante en el expediente administrativo, el referido organismo expone que no existen discrepancias con la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del recurrente, sin que manifieste ninguna circunstancia relevante concreta que pudiera concurrir en este.

Pues bien, a la vista del anterior material, y por muy flexible que pueda ser el criterio de esta Sala en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, en modo alguno se desprende que exista o pueda existir un temor racional sobre una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra el recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada. En efecto, el examen detenido de los datos y elementos que constan en la solicitud deducida, en el expediente administrativo y en el proceso no permite tener por acreditado mínimamente, que exista un riesgo o un temor de que realmente se de la referida situación de persecución concreta dirigida contra el demandante, el cual no aporta ningún indicio consistente que pudiera justificar la tramitación de su solicitud de asilo. El relato ofrecido por el recurrente y las alegaciones formuladas en la demanda en torno a la situación de persecución se refieren, básicamente a una situación de venganza y enfrentamiento con una persona, dirigente de la Cruz Roja, debido a las discrepancias con la forma en que se distribuye la ayuda humanitaria procedente de Europa .La versión del demandante se basa exclusivamente a los problemas originados por esa situación conflictiva con el dirigente de la citada organización, y a las supuestas amenazas padecidas en su entorno familiar, consistente en ciertas llamadas telefónicas o ciertas represalias laborales sobre su esposa. Se deduce, a entender de la Sala, la disconformidad del demandante con la actuación y con los criterios de actuación del referido Jefe de la Cruz Roja, esto es, un conflicto de tipo personal, carente de connotaciones políticas en el que estén involucradas las autoridades de su país. Antes bien, de las afirmaciones del demandante se observa que tenia acceso a personas que ostentaban cargos públicos relevantes en Georgia, pues el mismo refiere que mantuvo conversaciones con Diputados, y el Defensor del Pueblo, sin que conste ninguna denuncia por escrito ni comunicación formal de la citada situación de amenazas que ahora se expresa como fundamento de su pretensión. En suma, a la vista del vacío probatorio y la ausencia de cualquier dato, elemento o indicio relevante sobre alguna concreta y particular circunstancia concurrente que justificara la tramitación de la petición deducida, cabe entender que,en efecto, resulta correcta la apreciación de que concurre en el presente caso la causa de inadmisión de la solicitud de asilo aplicada por la Administración, por lo que desde esta perspectiva la decisión impugnada resulta conforme a Derecho. "

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación el actor cita los artículos 13.4 de la Constitución, y 3, 5.6.b) y 8 de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), y alega que conforme a lo dispuesto en esos artículos en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos alegados, bastando la indiciaria. Sobre esta base, entiende que el relato proporcionado al pedir asilo y la documentación entonces aportada dan suficiente respaldo para su petición de asilo, pues a través de dicho relato se expone una persecución por parte de grupos mafiosos que tienen conexiones con las Autoridades políticas y policiales de su país.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad.

Pues bien, así ocurre en el caso que nos ocupa, ya que el solicitante de asilo expuso que la persona que le perseguía y maltrataba tenía respaldo y apoyo de determinadas Autoridades de su país, alegando que por tal motivo había quedado desprotegido frente a sus perseguidores. Quedó así expuesta una persecución incardinable en principio entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sin que ese relato pueda ser calificado apriorísticamente de "manifiestamente inverosímil" hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite, toda vez que el interesado facilitó numerosos datos, nombres y fechas que pueden ser investigados y comprobados. Las razones que se esgrimen por la Sala de instancia para justificar la legalidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo son razones de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo, pero en un expediente instruido y tramitado. Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero esas eventuales dudas que su relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995

, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante . Lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se aduce una persecución por motivos políticos, sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

Debemos, por tanto, declarar que la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo es contraria a derecho y, como tal, la debemos anular, ordenando a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2307/2004 interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 1028/02; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1028/2002 interpuesto por D Hugo contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de junio de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Hugo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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