STS, 21 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4042
Número de Recurso1832/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1832/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ, en nombre y representación de D. Gabriel y familia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de enero de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1746 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de enero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1746 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: PRIMERO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 26 de febrero de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ, en nombre y representación de D. Gabriel y familia al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 11 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de Junio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 15 de enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1746 de 2000, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Gabriel y familia contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de diciembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquellos, nacionales de Colombia.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo, en el listado de datos personales, un extracto de la declaración de D. Gabriel al solicitar asilo, que dice así: " tenía una pistola de forma legal, pero como en los establecimientos públicos estaba prohibido portar armas, al entrar a un bar se la entregó al camarero para que se la guardase, al marcharse pidió su arma al camarero y cuando éste se la dio un chico que estaba a su lado, en forma de broma quiso coger su arma, y ésta se disparó accidentalmente resultando muerto el muchacho. El solicitante fue procesado y absuelto porque se comprobó que había sido un accidente. Esto ocurrió en 1992 y en 1999, se entera por un amigo que un sobrino del fallecido y un amigo están buscando una persona para que mate al solicitante. Al parecer el sobrino del fallecido estaba trabajando para gente del narcotráfico y tenía mucho dinero por lo que estaba dispuesto a pagar para que matasen al solicitante. De esto se entera en febrero del 99, y solicita en la empresa una licencia, trasladándose a vivir a Puerto Berrio, Etiopía. Cuando hacía un año que estaba en este pueblo, vino a uno de los hombres que estaban preparando su asesinato e inmediatamente se fue a Medellín a preparar la documentación necesaria para trasladarse con su familia a otro país, ya que le habían dicho que querían matarle a él y a su familia."

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por entender concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, "por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 ..... no estando los motivos indicados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución, por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término."

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa en la siguiente fundamentación jurídica: " Ha de resaltarse, por una parte, la naturaleza genérica de las alegaciones de los promoventes, y de otra, la circunstancia de que no conste, ni directa ni indiciariamente, que la persecución alegada fuera alentada por las autoridades colombianas o que estas permanecieran inactivas ante la situación relatada por los interesados [....] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita y transcripción parcial. Considera el recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y alega que ha aportado prueba suficiente de dicha persecución, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando la aportación de indicios.

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, ha de resaltarse que la sentencia de instancia incurre, en su razonamiento, en una cierta contradicción, pues afirma, por una parte, que no han quedado acreditada, ni siquiera de forma indiciaria, la persecución invocada, pero dice asimismo que "ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/84", con lo que parece no dudar de la realidad de los hechos, aunque matizando que no constituyen una persecución. La afirmación primera (los hechos no han sido acreditados) está contradicha por la segunda (los hechos existen pero no constituyen persecución), de manera que se dificulta de forma notable la crítica de la sentencia en vía casacional.

Tal vez por esta equívoca argumentación de la sentencia de instancia, el escrito de interposición se refiere a cuestiones ajenas a las que plantea una decisión de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por causa de la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo. Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que huelga cualquier consideración acerca de la prueba, aun meramente indiciaria, de tales hechos, puesto que la cuestión se centra en si lo hechos alegados constituyen o no una persecución, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Empero, el recurrente en casación ni siquiera menciona el artículo 5.6.b), y centra la argumentación de este motivo casacional en la afirmación de que en estos tipos de procedimientos no es exigible una prueba plena, con cita de los artículos 3 y 8 de la propia Ley de Asilo .

Pues bien, ha de resaltarse, ante todo, que la doctrina jurisprudencial a que la recurrente se refiere, sobre la inexigibilidad de prueba plena en casos como el examinado, no es desconocida ni ignorada por la Sala de instancia, que, al contrario, asume dicha doctrina y la recoge de forma explícita en su sentencia. En cualquier caso, como se ha apuntado, no es esa la cuestión relevante, sino si los hechos expuestos eran o no constitutivos de una persecución protegible a través del asilo y si, por ende, fue o no procedente la aplicación de la circunstancia tomada en consideración por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, cierto es que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6.b de dicha Ley. Pero en el caso que se resuelve no cabe apreciar la infracción de este precepto, toda vez que los únicos hechos relevantes a tal efecto son los que el interesado consignó al solicitar asilo, y que son los que puede considerarse que la sentencia recurrida admite como probados, hechos de los que no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución, al haberse alegado tan solo una situación de amenazas persistentes, debidas al deseo de venganza de una banda de delincuentes comunes (narcotraficantes) como consecuencia de un fallecimiento accidental en el que el ahora recurrente se vio implicado; hechos verdaderamente lamentables, pero que no constituyen ninguna persecución basada en motivos de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, a que se refiere el artículo 1º-A-2) del Convenio de Ginebra).

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1832/02 interpuesto por D. Gabriel y familia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 15 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1746/00; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR