STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7105
Número de Recurso5732/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5732/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Álvaro en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 798/01 sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de marzo de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, confirmada por la desestimación de la petición de reexamen, en virtud de resolución también del Ministro del Interior de 29 de marzo de 2001. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 798/01 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de marzo de 2001 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente D. Íñigo, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la disconformidad a derecho del acto recurrido, anulándolo y reconociendo la condición de refugiado del recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 6 de mayo de 2004, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la anterior que había inadmitido a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por el recurrente, nacional de Senegal, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Señaló, concretamente, la resolución de 28 de marzo de 2001 que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado, "habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como causa generadora de la salida de su país, que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 ".

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, contiene -en cuanto aquí interesa- la siguiente fundamentación jurídica: "Así en el caso de autos, teniendo en cuenta los motivos en los que se basa su solicitud, no puede considerarse acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; este es el caso de la que nos ocupa, toda vez que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de inmigrantes de esta naturaleza, y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo."

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994. Sostiene el recurrente que la resolución administrativa que inadmitió a trámite la petición de asilo carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992. Añade que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución". Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado del recurrente.

TERCERO

El presente recurso de casación presenta un desarrollo prácticamente coincidente con otros muchos de los que ya ha conocido esta Sala -por servirse la dirección letrada de la actora de un mismo formulario de recurso, habitual y acríticamente empleado en otros casos-, que han sido desestimados (así, entre otras, SSTS de 10 de mayo y 7 de julio de 2005 -recs. 488/2002 y 1679/2002-) o incluso declarados inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento ( v.gr., AATS de 8 de junio, 13 y 20 de julio de 2005, recs. 4304/2002, 5247/2003 y 1487/2003), siempre por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia.

Al igual que en los recursos de casación resueltos por las resoluciones que se acaban de mencionar, en el presente caso el único motivo de casación prescinde, en su desarrollo argumental, de la sentencia de instancia, cuya fundamentacion jurídica no es sometida a crítica.

Así, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado ante la Sala a quo, la crítica carece de fundamento, porque se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. Cierto es que esa supuesta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada fue sucintamente esgrimida en la demanda, pero no es menos cierto que habiendo guardado silencio sobre ello la Sala de instancia, su sentencia no ha sido impugnada, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva, de forma que no habiéndose denunciado por la parte recurrente en casación tal incongruencia, no cabe ahora entrar al examen de una cuestión no examinada por el Tribunal a quo, como hemos señalado en numerosas sentencias (v.gr., en reciente sentencia de 14 de octubre de 2005, rec. nº 4305/2002, entre otras muchas).

En cuanto a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de "prueba plena" en casos como el concernido, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación. Por lo demás, el reproche carece de fundamento, toda vez que la inadmisión a trámite de la petición de asilo, por parte de la Administración, no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran, sino en que el solicitante no había alegado ninguna de las causas determinantes del reconocimiento de la protección solicitada (artículo 5.6.b] de la Ley de Asilo). Tampoco la sentencia de instancia exige una prueba plena de la persecución por parte del recurrente, al contrario, asume la inexigibilidad de esa prueba plena y la suficiencia de la indiciaria, si bien basa su pronunciamiento desestimatorio no tanto en la falta de prueba indiciaria de los hechos relatados en la solicitud de asilo, como, más bien, en que los términos en que se formuló ese relato no expresaban ninguna persecución protegible. En este sentido, es cierto que dicha sentencia introduce unas referencias a la falta de prueba indiciaria de los hechos relatados por el solicitante, que no resultan coherentes con la perspectiva de análisis propia del examen de una resolución como la impugnada (de inadmisión a trámite de una petición de asilo), pero no existe, desde luego, infracción alguna de la doctrina jurisprudencial sobre la que giran las alegaciones del actor en este punto, esto es, la relativa al nivel de la prueba exigible para el reconocimiento de la condición de refugiado. La Sala de instancia no desconoce ni infringe esta doctrina, al contrario, la recoge de forma expresa, bien que para concluir, primero, que los hechos expuestos no resultan incardinables entre las causas de asilo, y segundo, que además no hay prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de ninguna persecución protegible.

Consiguientemente, no existiendo la infracción denunciada en esta segunda parte del motivo casacional, tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el recurso de casación.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5732/2002 interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Álvaro en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 798/01 e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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