STS, 19 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9410/2004 interpuesto por D. Claudio representado por el Procurador Don Ignacio Batlló Ripoll, promovido contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 329/03, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 329/03, promovido por D. Claudio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Claudio contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2002, que deniega al mismo el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, declaramos que la misma es conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Claudio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de septiembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de octubre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el motivo de casación formulado, se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con el motivo alegado declarando la procedencia de que por la Administración se conceda la solicitud de asilo, y el reconocimiento de la condición de refugiado formulada por mi representado, o, en su defecto, le sea autorizada la permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, y, al no personarse parte recurrida, por resolución de 7 de junio de 2007 quedaron pendientes de votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 21 de julio de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 329/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Claudio, natural de Sierra Leona, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 26 de noviembre de 2002, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 12 de diciembre de 2002 que deniega el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a don Claudio, nacional de Sierra Leona.

Se fundamenta la expresada resolución en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, y ello porque " el solicitante presenta pasaporte legalmente expedido por las autoridades de su país con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada, cuando, teniendo en cuenta la información disponible tal circunstancia resulta contradictoria con las alegaciones de persecución formuladas", también porque "basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de persecución personal como consecuencia de esta situación" y porque su relato "resulta inverosímil, así como genérico, impreciso y contradictorio con la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución", y por último porque "ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta".

La parte recurrente había descrito en su solicitud presentada el 11 de marzo de 2002, como motivos de persecución personal, en síntesis, los siguientes:

Su padre era miembro del partido APC ( All People Congress) en 1997 durante la guerra los Ecomog, (grupo miliar compuesto por gente de países africanos) entró en Sierra Leona para derrocar al gobierno Miliar, recrudeciendo aun mas dicha guerra. El partido de su padre era opuesto al partido del gobierno AFRC (Armed Forces Revolutional Council).

Al disolverse el partido de su padre, en 1996, los del AFRC forzaron a su padre para que colaborase con ellos, lo que produjo que la gente del pueblo lo considerase un traidor y en enero de 1997 atacasen su casa.

Al iniciarse el ataque él, su esposa, su hijo y su madre, con dos hermanos pequeños, huyeron. Como se había iniciado el ataque Ecomog y caían bombas cerca de ellos había otra gente con objetos que también que huían del conflicto por lo que el solicitante se perdió de toda su familia. Después se refugió con otras personas en una iglesia cristiana para pasar la noche y allí se enteró que en el ataque a su casa habían matado a su padre.

Esa noche oyó hablar a unas personas de como huir a Guinea Conakry, el solicitante les pidió ir con ellos, al principio le pidieron dinero pero como no tenía, finalmente le permitieron acompañarles. En Guinea Conakry permaneció tres años, allí intentó encontrar a su familia en campos de refugiados pero no los encontró. Sobrevivía comprando y vendiendo, después alguien le habló de España, pago a una persona para que le ocultase en un barco que se dirigía a Las Palmas.

[....]

TERCERO

Aunque en principio, el relato fáctico descrito por el recurrente para solicitar asilo (que obra en el fundamento jurídico primero), pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, al describirse una situación de persecución por la pertenencia de su padre a un partido político opuesto al Gobierno de su país, sin embargo, un estudio más detallado del asunto pone de manifiesto una serie de datos trascendentes de los que se desprende lo contrario y que se relatan pormenorizadamente en el Informe de la Instrucción que obra en los folios 7.3, 7.4 y 7.5 del expediente administrativo, en el que entre otros extremos se manifiesta que:

Resulta significativo que el pasaporte este expedido en Freetown el 12 de abril de 2002, es decir, cuando el actor ya se encontraba en nuestro país (su petición de asilo es de 11-3-2002 y el asegura haber entrado en España el 4 de febrero anterior)......Lo que si parece claro es que, de un modo u otro, dicho solicitante ha sido documentado por las autoridades.

También parece quedar en evidencia que, en la actualidad, y desde hace un tiempo considerable, la situación de Sierra Leona y mas concretamente de Freetown (ciudad de nacimiento y de residencia del solicitante) ha mejorado de manera evidente, dándose el caso que la Administración es capaz de emitir unos pasaportes que se encuentran entre los de mayor calidad del ámbito mundial.

El relato, continúa el mismo Informe, resulta sumamente genérico e impreciso, y por otro lado es inverosímil, refiriéndose a circunstancias algunas de ellas demasiado alejadas en el tiempo, observándose graves contradicciones entre lo manifestado en la entrevista y lo manifestado en una posterior ampliación de alegaciones.

Por un lado se refiere a la situación de guerra civil que ha existido en su país desde la década de los años 90, conflicto que debe ser considerado como demasiado alejado en el tiempo como para precisar una necesidad actual de protección.

Y en cuanto a los motivos de persecución que excederían las meras circunstancias de guerra, dichas circunstancias no se refieren a su persona sino, en todo caso, a la de su padre. Además dichas alegaciones son sumamente genéricas e inconcretas pues no se entiende, por ejemplo, que "la gente de su pueblo" considerase a su padre un traidor (ningún sierra leones se referiría a Freetown como su pueblo). Asegura haberse refugiado en una Iglesia huyendo esa noche a Guinea Conakry, más esa fecha se contradice con lo manifestado por el solicitante en otro momento de su petición, cuando asegura que entro en Guinea Conakry el 1 de diciembre de 1998, es decir, casi un año después.

Ha tenido oportunidad, concluye el mismo informe, de solicitar protección en otro Estado (Guinea Conakry), país en el que dice haber residido desde 1998.

Pues bien, siendo los anteriores los datos y razonamientos del informe de instrucción, que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo del recurrente, los mismos no sólo no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa, sino tampoco a lo largo de la tramitación de éste procedimiento judicial, ni en la demanda ni tampoco posteriormente. Y si bien es cierto que en fase de prueba se aporta un informe de ACCEM sobre la situación socio-política de Sierra Leona con referencia específica a las persecuciones y amenazas de seguidores del APC a miembros del partido político AFRC, señala dicho Informe ( Pág. 10) que tanto las milicias progubernamentales como las fuerzas rebeldes han sido igualmente acusadas de agresiones, asesinatos y actos de extrema brutalidad contra los civiles durante el conflicto, y aunque no aparecen menciones expresas al partido APC como agente de ataques contra el AFRC, su confrontación ha sido permanente en los últimos 10 años con ataques represalias y actos de venganza. Y añade también el mismo ( Pág. 11) que después de las ultimas elecciones de 2002 la situación parece haber entrado en un periodo de estabilización, ya que en el último año, después del final de la guerra, muchos abusos serios y sistemáticos de derechos humanos han finalizado y las condiciones en las prisiones han mejorado y los derechos civiles han sido restablecidos con el fin del Estado de emergencia.

En definitiva, a la luz de la doctrina transcrita en el fundamento anterior y no obstante las dificultades probatorias que entrañan estos casos, la Sala considera que el demandante no ha acreditado que haya sido objeto de persecución personal y directa contra el mismo en su país de origen, pues no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso- administrativo que avalen de modo suficiente y verosímil la invocada persecución política en los términos requeridos por la Convención de Ginebra de 1951 y la Jurisprudencia dictada en aplicación del mismo. Al entenderlo así la resolución administrativa impugnada, la misma ha de ser confirmada por esta Sala, con desestimación de la demanda".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Claudio, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera vulnerado el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de Asilo, así como la jurisprudencia que lo interpreta. La parte recurrente, partiendo de los criterios orientativos de la Unión Europea establecidos en la Posición Común definida por el Consejo de Europa relativos al concepto de refugiado, y recordando la inexigibilidad de prueba plena por parte de la jurisprudencia, refiere de forma genérica la especial situación de los países en los que no es imperante un sistema democrático, y enfatiza las dificultades que ello conlleva en relación con la prueba de la persecución. Desde tal perspectiva, insiste en la grave situación social y política de Sierra Leona, que considera notoria, y reitera que según diversos informes de organismos internacionales, los denunciantes de las persecuciones sufridas en Sierra Leona, no logran la protección de la policía o de las autoridades. Afirma, sobre esta base, que los hechos relatados en su solicitud de asilo han quedado debidamente acreditados

CUARTO

El motivo de casación así esgrimido no puede prosperar.

La Sala de instancia ha valorado los elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo, así como la única prueba practicada en la posterior vía judicial, a instancia de la parte actora (consistente en un Informe sobre la situación política y social de Sierra Leona y persecuciones y enfrentamientos llevados a cabo por milicias y las sufridas por miembros del partido AFRC ). Y llegó a la conclusión expresada de la inexistencia, en la narración de los hechos llevada a cabo por el recurrente, de dato alguno del que poder deducir, en el marco de una normal y objetiva racionalidad, el temor de ser perseguido por alguno de los motivos que justifican la concesión de asilo.

Pues bien, esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso, pues la Sala de instancia alcanzó, sobre la base de los datos expresados, una conclusión que no puede en absoluto decirse que sea, como hemos expresado, absurda, contradictoria o ilógica.

En efecto, la resolución denegatoria del asilo se basó en un completo y detallado informe desfavorable de la instructora del expediente, obrante a los folios 7.3 a 7.5, donde se resaltaban incoherencias y contradicciones del relato del solicitante. La sentencia de instancia se remite expresamente a ese informe para justificar su decisión desestimatoria del recurso contencioso- administrativo. He aquí, sin embargo, que en el recurso de casación nada útil se dice para rebatir las sólidas consideraciones que en dicho informe se formulan acerca de la debilidad argumental de lo manifestado por el solicitante. La parte recurrente realiza alegaciones genéricas sobre el derecho de asilo y sobre la situación social y política general de Sierra Leona, pero, insistimos, nada eficaz dice para desvirtuar las concretas razones que llevaron a la conclusión de que relato carecía de credibilidad y vigor suficientes para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

No habiéndose personado en este recurso parte recurrida alguna, no es necesario hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 9410/2004, interpuesto por D. Claudio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 21 de julio de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 329/03, la cual, en consecuencia, confirmamos. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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