STS, 25 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5260/2004 interpuesto por el Procurador D. Carlos Valero Saez en representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 3992/03). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2004 (recurso 3992/03 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco, nacional de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2003 por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La representación de D. Pedro Francisco preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de junio de 2004, en el que, invocando lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce un único motivo de casación en el que se alega la infracción de los siguientes preceptos: artículo 14 de la Declaración Universal de derechos Humanos; artículos 1 y 33 de la Convención de Ginebra de 1951 ; artículos 3, 5 y siguientes de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en su redacción dada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida, se declare la nulidad de ésta y se resuelva de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 13 de abril de 2007 en el que, tras exponer en el apartado primero de su escrito unas consideraciones de carácter general sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo, expone luego en el apartado segundo las razones de su oposición a un motivo de casación -referido a la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva- que nada tiene que ver con el motivo de casación aducido en este caso por el recurrente. Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de febrero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Pedro Francisco, nacional de Armenia, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2004 (recurso 3992/03) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido recurrente contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2003 por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se ofrece una síntesis de las razones por las que la Administración denegó el asilo. Así, dice la Sala de instancia en este apartado:

(...) SEGUNDO.- La resolución administrativa impugnada deniega la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo formulada por el demandante, nacional de Armenia, sustancialmente, por considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución que permitan reconocer la condición de refugiado por los motivos que señala el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, ni se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, y ello atendiendo a lo inverosímil del relato del solicitante, y a que los elementos probatorios aportados acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, además de no proporcionar información sobre la organización, la pertenencia a la cual se propone como la causa de la persecución alegada

.

Luego en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se enuncian los argumentos de impugnación aducidos por el demandante, que en lo sustancial vienen a señalar que ha quedado acreditada la persecución sufrida por razón del credo religioso que profesa el solicitante y que las manifestaciones realizadas por éste deben ser interpretadas teniendo en cuenta que no se trata de teólogo, estudioso o pastor de los Testigos de Jehová sino de un integrante de esta confesión religiosa; y que no se pueden ignorar las circunstancias en las que hizo tales manifestaciones en el expediente.

La sentencia recurrida explica en su fundamento de derecho cuarto que el demandante solicitó asilo alegando que nació en Armenia en el año 1974, y tras aludir al terremoto sufrido en el año 1988, a la guerra por el enclave de Nagorno-Karabáj y a las dificultades de la vida en su país, añade que ingresó en los Testigos de Jehová, y que por tal razón él y su hermano fueron detenidos a menudo por la policía, les pegaban y se burlaban de ellos, mientras que en la calle les insultaban a menudo. Señala que en 1997 se fue a Lituania, donde vivían unos familiares, haciendo lo mismo sus padres y hermano en 1998, pero sucede que allí los rusos-hablantes son perseguidos, y fue amenazado e insultado por ello, además de sufrir agresiones, de las que recibió asistencia médica previo soborno, lo mismo que para obtener el permiso de residencia que detenta, habiendo decidido denunciar los hechos a la policía, pero no le hacen caso. Concluye manifestando que solicita asilo porque en Lituania no se respetan sus derechos y en Armenia le persiguen por ser Testigo de Jehová; que salió de Lituania el 27/09/2001 y, transitando por Polonia, Alemania y Francia, llegó a España el 1/10/2001, formulando dicha solicitud de asilo el 10/10/2001, portando un permiso de residencia permanente expedido por la República de Lituania con validez hasta 20/06/2005, además de una carta de respuesta de la policía de dicho país, de fecha 20/07/2001, en relación con una denuncia formulada por agresión, en la que se le indica que los culpables no habían sido encontrados y que se procedía a su archivo, pudiendo dirigirse a los Juzgados para recurrir.

En el mismo fundamento cuarto de la sentencia se indica que en la entrevista realizada por la Instructora del expediente el solicitante manifestó que por su pertenencia a Testigos de Jehová fue arrestado de diez a quince veces por la policía de Armenia entre los años 1995 y 1997, en ningún caso durante sus reuniones con otros miembros de dicha confesión. Y en cuanto a su estancia en Lituania, señaló que el problema es que allí odian a los rusos, y para los lituanos son rusos todos los que no son lituanos, ya sean armenios, georgianos o ucranianos, y por ello se vio envuelto en insultos muchas veces, algunas veces en peleas, un empujón, un golpe suelto..., pero con las autoridades no tuvo ningún problema.

Tras esa reseña de lo manifestado por el solicitante de asilo, la sentencia de instancia enumera en el fundamento sexto los elementos de prueba aportados, haciendo reseña del informes emitido por la Cátedra UNESCO de la Universidad Autónoma de Barcelona, en el que, haciendo referencia a su vez a informes emitidos por el Departamento de Estado de Estados Unidos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (19 de noviembre de 1998)y Human Right Watch (informe anual de 2002), se pone de manifiesto aunque al incorporarse al Consejo de Europa el 25 de enero de 2001 Armenia se comprometió a garantizar la libertad de culto, persisten las prácticas de discriminación y hostigamiento por motivos religiosos.

Del conjunto de manifestaciones realizadas por el solicitante y del material probatoria aportado se hace en el fundamento sexto de la sentencia la siguiente valoración:

(...) SEXTO.- Expuesta la situación de los Testigos de Jehová en el país de origen del solicitante, y expuesto el relato efectuado por el mismo y la documentación aportada al formular la solicitud de asilo, cabe concluir que la pretensión de impugnación de la resolución administrativa denegatoria de la misma carece de fundamento.

Dicha pretensión habría de venir sustentada en la aportación, al menos, de un principio de prueba de la existencia de temores fundados de persecución por las razones religiosas alegadas. Sin embargo, como pone de manifiesto la instructora del expediente en su informe, el solicitante desconoce los principios básicos de Testigos de Jehová, y así se desprende de sus afirmaciones en relación con la lectura de la Biblia, las publicaciones específicas de aquéllos, las ideas del Juicio Final y el Fin del Mundo, el rito del Bautismo por inmersión. En el mismo informe se llama la atención sobre el hecho de que el solicitante, al llegar a Lituania, abandonara sus creencias. Y asimismo se observa la contradicción existente entre lo declarado por aquél y por su hermano, también solicitante de asilo, en relación con el origen de la lesión en la espalda padecida por este último.

Las objeciones hechas en el informe de la instructora al relato del solicitante, denotan lo inverosímil del mismo, siendo así que aquéllas no han sido suficientemente rebatidas en la demanda, sino haciendo alusión al carácter sesgado o parcial del análisis efectuado en dicho informe, pero sin dar cumplida respuesta a todas las observaciones allí efectuadas y que, por afectar en lo sustancial a los principios o creencias en que se sustenta el solicitante para promover la solicitud de asilo, el desconocimiento de los mismos priva de verosimilitud al relato de aquél, como queda dicho.

Y sobre el motivo de la solicitud de asilo sustentado en la situación vivida en la República de Lituania, cabe señalar, como se hace en el informe comentado, que el mismo no es susceptible de amparo y protección en base a la Convención de Ginebra de 1951, por referirse a un tercer país distinto del país de origen del solicitante

.

SEGUNDO

El recurrente aduce un único motivo de casación en el que se alega la infracción del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los artículos 1 y 33 de la Convención de Ginebra de 1951 y de los artículos 3, 5 y siguientes de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en su redacción dada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Alega el recurrente que, frente a lo que se afirma en la sentencia, ha quedado suficiente acreditada la pertenencia del Sr. Pedro Francisco a los Testigos de Jehová y que no es cierto que éste desconozca los principios básicos de esa organización; que el recurrente respondió correctamente a varias preguntas que se le hicieron durante la entrevista sobre este credo religioso y que algunas de las respuestas dadas entonces por el solicitante han sido interpretadas de manera errónea o sesgada. Y alega también el recurrente que la sentencia de la Sala de instancia, al hacer suyo el parecer desfavorable de la Administración, ha quebrantado el principio básico en cuya virtud para el otorgamiento del asilo no es exigible una prueba plena de la persecución alegada sino que basta con que existan indicios suficientes.

El motivo de casación no puede ser acogido pues se basa en alegaciones que ya se formularon en el proceso de instancia sobre la manera incorrecta o sesgada en que habrían sido interpretadas las respuestas que dio el solicitante de asilo durante la entrevista a cuestiones relativas a las creencias de los Testigos de Jehová y aspectos organizativos de esta confesión religiosa. Según hemos visto, tales alegaciones recibieron una respuesta razonada en el fundamento sexto de la sentencia recurrida, donde se pone de manifiesto que las objeciones formuladas en el informe de la Instructora del expediente no habían sido suficientemente rebatidas pues el demandante se había limitado a hacer aquellas alegaciones sobre el carácter sesgado o parcial del análisis efectuado en el informe de la Instructora pero sin intentar desvirtuar las concretas observaciones contenidas en dicho informe.

En definitiva, no cabe apreciar las infracciones que el recurrente reprocha a la sentencia de la Sala de Audiencia Nacional que considera que el Sr. Pedro Francisco no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, la existencia de una persecución o temor fundado a padecerla por motivos religión. Y de esa constatación se deriva que no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. no incurre en las infracción legales que se alegan

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar a doscientos euros (200 €) la cuantía de las costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración personada como recurrida, dada la escasa aportación al debate del escrito de oposición presentado por la Abogacía del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de de D. Pedro Francisco contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2004 (recurso contencioso- administrativo 3992/03), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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