STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6533
Número de Recurso7282/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a de dos mil seis. Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7282/2003 interpuesto por Dña. Marí Juana, representada por el Procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 608/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 608/01, promovido por Dña. Marí Juana, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2003 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. Marí Juana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de mayo de 2005, y por providencia de 8 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7282/2003 la sentencia que la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 27 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 608/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. Marí Juana, natural de Rusia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de julio de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994. En su solicitud de asilo, la interesada formuló un extenso relato en el que vino a decir, en síntesis, que su marido, también ruso, trabajaba en el Bureau federal de investigación, aunque nunca le contaba nada sobre su trabajo. En mayo de 1998 aquel salió de casa con el hijo de ambos, de paseo, resultando que mataron a los dos. Condujeron a la interesada al Servicio federal de Seguridad y ahí le contaron lo sucedido, y pocos días después comenzó a recibir amenazas por teléfono, por lo que un compañero de su marido difunto le dijo a ella y a su hija que debían esconderse, para lo que les facilitó un nuevo domicilio en otra localidad. Durante un tiempo estuvieron tranquilas en su nueva ubicación hasta que en octubre de 2000 ese amigo les avisó de que debían tomar precauciones porque tenían datos sobre posibles atentados contra su seguridad. El 10 de marzo de 2001 hubo una explosión en su vivienda, por lo que, con ayuda de aquel amigo, se desplazaron a Moscú y de ahí salieron hacia España. Añadió la solicitante que al preguntar al amigo de su marido que les venía ayudando sobre el motivo por el que habían asesinado a su marido y su hijo, por qué la perseguían a ella y a su hija y por qué el Servicio de seguridad no les protegía, le contestó que aquel había tenido problemas con sus superiores por negarse a cumplir órdenes ilegales, y que además había cumplido la orden superior de eliminar a la familia de un comandante militar checheno, el cual había prometido venganza.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que la solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de julio de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo instada por la recurrente.

SEGUNDO

La resolución administrativa recurrida fundamenta la denegación de la solicitud de asilo en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto la solicitante, de nacionalidad rusa, no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, o en la normativa nacional citada, "como determinante para el reconocimiento de la protección instada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección demandada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Frente a la posición mantenida por la Administración en la resolución recurrida la recurrente sostiene en su demanda, básicamente, que salió de su país en claras circunstancias de persecución por un grupo político checheno no pudiendo traer consigo documentación acreditativa de tales afirmaciones; que la Administración tiene sobrados medios para conocer la problemática y el acontecer político de rusia; y que su relato puede considerarse prueba indiciaria y punto de partida para posteriormente indagar sobre la existencia virtual de los hechos motivadores del asilo que solicita.

[...]

QUINTO

Las anteriores consideraciones obligan a considerar ajustada a derecho la resolución recurrida.

En efecto, del expediente administrativo resulta que la recurrente puso de manifiesto en su solicitud de asilo el fallecimiento de su marido y de un hijo en extrañas circunstancias y la persecución que tanto ella como su hija han venido sufriendo desde entonces, pero no concretó expresamente el agente de tal persecución o los motivos de la misma. Poniendo en colación la referida solicitud con la demanda, parece deducirse que la persecución de la recurrente tuvo su origen en la actuación de grupos chechenos en venganza por las actividades llevadas a cabo por su fallecido marido.

De lo anterior resulta, que las razones que fundamentan la petición de asilo de la recurrente no se identifican con los supuestos que dan lugar al derecho de asilo, por cuanto la actora no está sometida en su país a una persecución reiterada, grave y relevante, por su naturaleza y repetición, atentatoria de los derechos humanos, y originada por motivos de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a grupo social determinado u opinión política. Parece más bien que, de ser ciertas las alegaciones de la recurrente, su situación sería consecuencia de la actuación vengativa de grupos chechenos, actuación que debe ser denunciada al objeto de recabar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado del país de origen.

Por lo anteriormente expresado, ha de entenderse justificada la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por la Administración en la resolución recurrida, ya que los motivos invocados por la recurrente no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo, y así lo entendió también el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados que propuso en su informe la misma inadmisión"

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo.

Alega la recurrente que su solicitud expuso una persecución protegible, por razones políticas, desarrollada por terroristas y sin protección por parte de las autoridades de su país.

CUARTO

El motivo de casación debe prosperar.

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por la recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, los hechos relatados por la recurrente al solicitar asilo, en contra del parecer de la Administración y de la Sala de instancia, que ratifica la decisión de aquélla, son de los que, conforme al artículo

3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancias prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994.

Si incorporamos a las presentes actuaciones casacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, el relato íntegro de la interesada, expuesto en la solicitud de asilo, singularmente la referencia a la existencia de problemas de su marido con sus superiores del servicio secreto y al conocimiento de dicho servicio de los ataques y amenazas que venían sufriendo la actora y su hijo, podemos constatar que aquella refirió una situación persistente y grave de persecución por motivos políticos, derivados de la pertenencia de su difunto esposo a los servicios de seguridad rusos, y desarrollada sin protección eficaz por parte de las Autoridades de su país, que en principio reviste carácter protegible. Por añadidura, dicho relato no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, al contrario, expuso aquella unos hechos que no dejan de ser concretos y pueden ser comprobados.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 7282/2003, interpuesto por Dña. Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 27 de junio de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 608 de 2001; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Marí Juana, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de julio de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dña. Marí Juana que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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