STS, 21 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4064
Número de Recurso1860/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1860 de 2002, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1209 de 2000, sostenido por aquella contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de abril 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1209 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra Resolución del Ministerio del Interior de 4 de Abril de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de febrero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba en nombre y representación de Dª Guadalupe , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho en los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 30 de junio de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se acordó señalar para votación y fallo el día 14 de Junio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la recurrente, nacional de Armenia, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que la solicitante basa su solicitud contiene contradicciones substanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada , por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido una persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundada a sufrirla.

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma citada (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo . Afirmó, así, que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero:

En el caso de autos, de la documental presentada no se desprende, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por la Sra. Guadalupe , sobre la persecución que dice sufrida por las mafias de su país, por pertenecer a la Asociación "Aim". Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Armenia o la existencia de mafias en ese país, no permiten deducir ni aun en la forma indiciaria expresada, esa persecución a la que alude y más cuando la traducción de la documentación que aporta, habla de la comisión del delito por "personas desconocidas". Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que aunque de forma ciertamente sucinta resulta motivada, al hablar de contradicciones en los hechos alegados, que no evidencian persecución, por lo que, es ciertamente aplicable la circunstancia contemplada en la letra d) antes señalada

.

TERCERO

El recurso de casación se basa en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, dado que el relato de la recurrente para pedir el asilo expone una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidos en aquellos preceptos, no es un relato inverosímil, y bastaría que la Administración lo hubiese investigado para comprobar que son ciertos los hechos alegados.

CUARTO

Como se ha indicado, la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, lo hace, según se deduce de lo expresado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida , porque «en el caso de autos, de la documental presentada no se desprende, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por la Sra. Guadalupe , sobre la persecución que dice sufrida por las mafias de su país, por pertenecer a la Asociación "Aim"».

Es decir, la sentencia recurrida considera justificada la inadmisión a trámite porque no existen siquiera indicios de la persecución alegada; ahora bien, al resolver así, se sirve de argumentos que se apartan abiertamente de nuestra doctrina jurisprudencial, por haber exigido, para proceder a dicha admisión, que existan, al menos, indicios de la certeza de los hechos invocados a tal fin, cuando esta Sala ha declarado con reiteración que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

El dato relevante no es, por tanto, si existe o no prueba de los hechos invocados, sino si esos hechos son, como entendió la Administración, "manifiestamente inverosímiles", con la consiguiente aplicabilidad al caso de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por la Ley 9/94). Pues bien, el recurrente no cita este precepto, si bien tal omisión no es determinante del rechazo del motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringido de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartados b y d) de dicha Ley. Situados, consiguientemente, en la perspectiva de análisis correcta, que es la de determinar si el -extenso- relato expuesto por la solicitante de asilo era o no manifiestamente inverosímil, ha de partirse del resumen de tal relato que se realiza en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en el que literalmente se expresa lo siguiente: «La actora alega que es objeto de persecución personal por parte de una mafia, que trabaja para el gobierno actual y que la persigue por formar parte de la "Asociación Aim" que pretendía evitar que hubiese fraude en el recuento de votos, a la hora de elegir Presidente. Por ello la mafia quemó su casa, habiendo sufrido diversas lesiones.».

Esa persecución aducida por la recurrente, como causa para pedir el asilo, está entre las que el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984, que a aquélla se remite, consideran circunstancia para ser tenida como refugiada, ya que se invocó la persecución sufrida en su país por parte de grupos mafiosos vinculados al Gobierno, por causa de su participación activa en grupos de oposición política. No es ocioso recordar, en este sentido, que según consolidada jurisprudencia, procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle protección eficaz.

De hecho, la Administración no inadmitió a trámite aquella solicitud por entender que los hechos relatados no fueran constitutivos de una persecución protegible (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo). Diferentemente, la resolución administrativa que inadmitió a trámite la solicitud de asilo descalificó aquel extenso relato señalando, de forma sucinta, genérica y sin más explicaciones ni precisiones, que los hechos expuestos por la solicitante eran inverosímiles, por existir "contradicciones substanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada".

Ahora bien, en ningún momento ha explicado la Administración cuáles son y en qué consisten esas supuestas contradicciones, siendo lo cierto que de la lectura de aquel relato no resultan unas contradicciones tan evidentes que se aprecien inmediatamente y sin necesidad de mayores explicaciones o justificación. Al contrario, bien puede decirse que, a falta de mayores explicaciones por parte de la Administración, la persecución por motivos políticos que se narra en aquel relato no parece haber sido expuesta en términos tan manifiestamente inverosímiles que justifiquen la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten indicios suficientes para una resolución final favorable.

Así pues, la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6.d- no es de aplicación al caso; sin que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puedan aplicar otra distinta (v.gr., la establecida en el subapartado b] del propio artículo 5.6), porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en el tan citado art. 5.6 de la Ley de Asilo, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por la recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento). Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 1860/02 sostenido por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1209 de 2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de abril 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Anulamos dicha resolución administrativa por ser contraria a derecho, y ordenamos a la Administración que admita a trámite la solicitud de asilo presentada por Dª Guadalupe .

  4. - No hacemos condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR