STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8265
Número de Recurso6319/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6319/02 interpuesto por D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Coello, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 2166/2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 6 de abril de 2001 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Jose Carlos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Carlosrecurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2166/2001, en el que recayó sentencia de fecha 9 de julio de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Carlos, ciudadano de La India, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 2166/01 ), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de abril de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de 18 de abril de 2001, en la que se inadmitió a trámite solicitud de asilo formulada por R. K., nacional de India, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , por no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada.

Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que el interesado, originario del Punjab, sufría persecución no sólo por parte de las autoridades indias, sino, también, por parte de la guerrilla separatista.

[...]

TERCERO

Pues bien, el promovente, que presentó su solicitud el 26 de febrero de 2001 en Ceuta, nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la persecución alegada, informando el ACNUR, en contra de su pretensión (folios 3.1 y 3.2 del expediente), donde se emite informe en relación con las solicitudes formuladas en el mes de febrero de 2001 en todas las Comisarías Provinciales de Policía, más las formuladas en marzo de ese año en la de Ceuta)

[...]

CUARTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

El recurso de casación se estructura en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley de Asilo 5/1984 , por no constar en el expediente que la solicitud de asilo fuera remitida al ACNUR para informe; y en el segundo se alega la vulneración del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo , al considerar el recurrente que los hechos relatados en su solicitud de asilo cumplen los requisitos previstos en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 .

CUARTO

El primer motivo casacional, referido a una supuesta infracción procedimental en el curso del expediente administrativo, debería ser analizado, por razones de lógica jurídica, con preferencia sobre el segundo, que se refiere a la resolución administrativa finalizadora de aquel expediente.

No obstante, prescindiremos de dicho análisis, habida cuenta que, por las razones que a continuación apuntaremos, el segundo motivo debe ser estimado; careciendo, pues, de sentido que nos pronunciemos sobre esa alegada irregularidad procedimental, cuando lo más que podría resultar de la eventual estimación del primer motivo sería una retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, siendo así que el segundo motivo permite estudiar la legalidad de la resolución que puso término a dicho expediente, y ya hemos anticipado que procede su estimación. Así las cosas, atendiendo a elementales razones de economía procesal, no tiene sentido ordenar lo primero cuando ha de estimarse ese segundo motivo.

QUINTO

Y es que, en efecto, el segundo motivo casacional debe prosperar, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución ( art. 5.6.b ) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d ).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia incurre en un error de perspectiva cuando se refiere a los indicios.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que hemos expuesto, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, basta leer el relato incorporado a la solicitud de asilo para constatar que el solicitante invocó una persecución por razones políticas que debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984 ; con la consecuencia de que la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6.b - no es de aplicación al caso.

Alegó, en efecto, el solicitante de asilo y ahora recurrente en casación que la Policía de su país de origen (India) le detuvo bajo la falsa acusación de participar en actividades terroristas en que estaba involucrado un amigo suyo, sometiéndole a torturas para hacerle confesar, si bien al cabo de tres días, al ver que no conseguían sus propósitos, le soltaron (bajo aviso de que debería estar localizable), resultando que entonces los grupos terroristas comenzaron a perseguirle y amenazarle de muerte, al considerar que si la Policía le había puesto en libertad, eso era porque se había convertido en su confidente. Denunció esas amenazas a la Policía, pero esta no le creyó, y las amenazas se sucedieron, por lo que huyó, pero entonces la Policía ordenó su búsqueda y captura por haberse ausentado sin permiso. Angustiado por las amenazas de los terroristas, que le consideraban un colaborador de la Policía, y por la persecución de la propia Policía, que pensaba que era un colaborador de los terroristas, decidió salir de su país.

Este relato expresa, en principio, una persecución protegible, por motivos políticos, tanto a cargo de las Fuerzas de Seguridad de su país (a las que acusa de haberle torturado) como de organizaciones terroristas que -dice el actor- le amenazan de muerte, sin poder obtener protección de esas Fuerzas de Seguridad.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración (en la resolución confirmada por la sentencia de instancia) una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado ninguna otra causa o motivo de inadmisión, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6319/02 interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 2166/2001 ; y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2166/01, interpuesto por D. Jose Carlos contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de abril de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jose Carlos a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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