STS, 31 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:345
Número de Recurso7833/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7833/2002 interpuesto por D. Eugenio, representado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 841/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 841/01, promovido por Don Eugenioo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D.Eugenioo., nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 4 y 7 de mayo de 2001 por las que primero se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y luego se desestimó la petición de reexamen dirigida contra aquella inadmisión a trámite, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el motivo primero del Recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento del juicio a prueba solicitado por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de Jurisdicción "

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de marzo de 2004, y por providencia de 26 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente"

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Eugenioo, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 2001, que desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 4 de mayo de 2001, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente

"En la solicitud de asilo presentada el 1 de mayo de 2001 el ahora demandante alegaba que no estaba de acuerdo con el sistema cubano; que en Cuba está todos engañados, siempre vigilados y no hay ningún tipo de progreso personal ni profesional. Es testigo de Jehová, que está prohibido en Cuba, y, además, por ser mulato sufre discriminación racial y siempre desconfían. Dejó el trabajo para salir de Cuba y su idea es trabajar y poder vivir sin sentirse obligado y, si es posible reunirse aquí con su esposa e hijo. Por lo demás, en la petición de reexamen presentada el 4 de mayo de 2001 el solicitante añadía que, aunque es cierto que no ha sido objeto de persecución directa como consecuencia de su opinión contraria al régimen cubano, también lo es que esta posición contraria al régimen castrista le impide desarrollar su vida personal y laboral pues en Cuba exigen ser militante para cualquier trabajo

Siendo estos, en síntesis, los términos en que se formuló la solicitud de asilo, el Ministerio del Interior decidió inadmitirla a trámite por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo señalando a tal efecto la resolución que el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 habida cuenta que «... el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto o pueda abrigar el temor fundado de ser objeto de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término »

[...

El escrito de demanda presentado en el curso de este proceso se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo pero lo cierto es que no aporta datos nuevos ni aduce argumentos que vengar a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo

En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que los hechos alegados por la solicitante denotan su disconformidad con el sistema político imperante en Cuba y, al mismo tiempo, su deseo de abandonar Cuba por razones principalmente económicas. Pero de las manifestaciones del recurrente no se infiere -y menos aún se acredita, aunque sólo sea de forma indiciaria- que haya sufrido persecución o albergue el temor fundado a padecerla por razones políticas o ideológicas; y, más bien al contrario, el propio recurrente tiene admitido (véase su petición de reexamen en folio 6.4 del expediente) que no ha sufrido una persecución personal y directa por sus ideas contrarias al régimen político imperante en Cuba

En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación.

En el primero se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional , como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 24.2 CE , sobre el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa,

Explica el recurrente que en su demanda pidió el recibimiento del proceso a prueba, indicando que la prueba versaría sobre la reproducción del expediente administrativo, así como sobre la violación de los derechos humanos en Cuba y los obstáculos que encuentran las personas contrarias al régimen castrista a la hora de encontrar trabajo. Sin embargo, la Sala de instancia, por Auto de 16 de enero de 2002 denegó el recibimiento a prueba (sin perjuicio de tener por reproducido el expediente), resolución que fue impugnada mediante recurso de súplica, que la Sala desestimó por Auto de 6 de marzo de 2002 . Pues bien, el recurrente insiste en que la practica de dichas pruebas era fundamental para acreditar sus alegaciones sobre la realidad de la persecución sufrida; y aduce, en suma, que el rechazo de la prueba le dejó en situación de clara indefensión

El motivo debe ser desestimado

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, y además por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación (1) no exteriorice un fundado temor de ser perseguido o (2) el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, toda vez que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por aquel motivo, y no ante la denegación de una solicitud de asilo ya admitida a trámite, el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo, y en su caso en el reexamen, puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951. Para realizar esta valoración, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la normativa aplicable, siendo innecesaria la actividad probatoria en el curso del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

En consecuencia, la prueba que se pretendía realizar acerca de la situación general en Cuba no era trascendente para la resolución del pleito ( artículo 60-3 de la Ley 29/98 ), y el Tribunal de instancia obró conforme a Derecho al denegar el recibimiento a prueba solicitado

CUARTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción del art. 21 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/95 . Considera el recurrente que la resolución denegatoria del reexamen se dictó una vez transcurrido el plazo máximo establecido a tal efecto

La alegación no merece mayor atención, toda vez que se trata de una cuestión que no fue analizada ni resuelta por la Sala de instancia en su sentencia, sin que dicha sentencia haya sido impugnada en casación por haber incurrido en incongruencia omisiva, al amparo del motivo del subapartado c) del referido artículo 88.1

QUINTO

En el tercer motivo, formulado como el anterior al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración de los artículos 3. 8 y 17 de la Ley 5/84, de Asilo . Alega el recurrente que concurren en su caso todos los requisitos exigidos para que se le conceda el asilo. Añade que las circunstancias concurrentes en su caso pueden justificar, al menos, la autorización de residencia en España por razones humanitarias; e insiste en que en esta materia no es exigible una prueba plena, bastando los indicios

Tampoco este segundo motivo puede prosperar

Como señala la sentencia de instancia, en su solicitud de asilo, el interesado manifestó, sucintamente, que la situación social y económica en Cuba es muy difícil, y que venía a España para trabajar y si es posible que vinieran su esposa e hijo. Adujo, pues, una genérica discrepancia hacia el régimen cubano y un descontento con las condiciones de vida en Cuba que, por sí solos, no son causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme. Cierto es que también adujo, entonces, que es testigo de Jehová y que dicha confesión religiosa está prohibida en Cuba, añadiendo que sufría discriminación racial por ser mulato, pero ni citó ningún acto concreto de hostigamiento o persecución contra él o su familia por causa de su confesión religiosa, ni aportó el menor dato específico sobre actos materiales de discriminación por causa de su condición racial. De hecho, luego, en la petición de reexamen, reconoció expresamente que no ha sufrido persecución directa como consecuencia de sus opiniones contrarias al régimen cubano, limitándose a apuntar (siempre en términos notoriamente genéricos y vagos) que la vida en Cuba es muy difícil para los desafectos al régimen

Así pues, de los propios términos del relato del solicitante de asilo no resultaba ninguna persecución con trascendencia o entidad suficiente para justificar el asilo, como aquel sostiene en su recurso de casación. No ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y en este caso los hechos relevantes son los que el solicitante de asilo expuso ante la Administración; resultando que aquel no especificó en modo alguno circunstancias, fechas o cualesquiera otros datos significativos sobre ninguna persecución que afectara a su situación vital hasta el punto de forzarle a abandonar su país.

En fin, el recurrente cita el artículo 17.2 de la Ley de asilo , referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pero, una vez más, se trata de una cuestión no examinada ni resuelta por la Sala de instancia, sin que tal omisión de pronunciamiento haya sido denunciada al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva, por lo que no podemos resolver en casación una cuestión no abordada por la sentencia impugnada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMO

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por D. Eugenioo contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 841/01 , y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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