STS, 12 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:12
Número de Recurso7380/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7380/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Legarza Ureña, en nombre y representación de D. Carlos María, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 186/2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 186/2001, promovido por D. Carlos María, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la Resolución de Ministro del Interior de 15 de enero de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación de D. Carlos María el presente recurso de casación, en el que, una vez tramitado, se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero de 2006 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7380/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 186/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos María, natural del Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de enero de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud por dos razones, a saber:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra ni en la Ley de Asilo, como determinantes para el reconocimiento de la protección interesada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por tratarse de amenazas provinientes de su entorno familiar lo que no está incluido dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señalados en dichos textos legales.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación , aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" La parte recurrente manifiesta en su solicitud de asilo como motivos de persecución personal que "es el hijo mayor y su padre adora ídolos. El solicitante no quería seguir la tradición porque es cristiano y antes de casarse su padre le dijo que no podía elegir esposa sino que debía hacerle el padre. Además sus padres tenían discrepancias con su esposa. Su esposa es cristiana pentecostés al igual que el solicitante. Cuando murió su madre le dijeron que tenía que sacrificar a su esposa para poder heredar el puesto su padre". Su familia intentó llevarse a su mujer y a su hijo para el sacrificio. Denunció los hechos a la policía, pero su familia le advirtió que si denunciaba moriría él o alguien de su familia, por lo que decidió huir. [...] En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el fundamento de derecho primero, se colige que las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y, por tanto, en estos casos la Administración esta facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo . La recurrente narra en su solicitud una difícil situación que se viene desarrollando en su país de origen, y los graves enfrentamientos familiares que produce la pertenencia a religiones distintas. Esta circunstancia por si misma no constituye causa de asilo, ya que, si bien es cierto que en el origen del conflicto, que ocasiona temor, obedece a motivos religiosos, sin embargo la persecución no procede de las autoridades de su país, pues tiene lugar en el seno de su familia...... En este sentido, esta Sala viene declarando, con carácter general, que la persecución a la que se refiere la Convención de Ginebra de 1951 es la efectuada desde el Estado. Ahora bien, por excepción comprende también la persecución por agente perseguidor distinto del Estado, cuando el Estado tolera la persecución, o se niega a proporcionar una protección eficaz o es incapaz de hacerlo. En este sentido, el artículo 5 de la posición Común 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996 , definida por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea , relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado" conforme el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, admite la persecución por terceros, cuando estén fomentadas o autorizadas por los poderes públicos, o estos permanezcan inactivos. Por tanto, en el presente caso no concurren los presupuestos -fomento, inactividad o imposibilidad de protección del Estado- para que la persecución por agente distinto del Estado pueda incluirse en los supuestos de asilo. ...... Por otro lado, la situación que tiene lugar en Nigeria, a la que se alude en el escrito de demanda y sobre la que verso la prueba, tampoco es decisiva para la concesión del derecho de asilo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984 , antes de su modificación por la Ley 9/1994 - viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000 ) que dicha situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que esa situación de conflicto generalizado, no constituye una causa de asilo, si no se concreta en una persecución personal, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos. La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en el que tiene lugar graves conflictos, como el del recurrente y otros de ese mismo continente, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo acreditando ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado. Por tanto, la resolución recurrida resulta conforme a Derecho respecto de la aplicación de la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . La estimación de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de la otra aplicada en el resolución recurrida."

CUARTO

El recurso de casación consta de un solo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , que se subdivide en dos apartados, en los que se denuncia, primero, la vulneración del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo en relación con su artículo 3 y con el artículo 1.2.A de la Convención de Ginebra de 1951 ; y segundo, la infracción del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo .

Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución por motivos religiosos, incardinable entre las previstas en aquellas normas, y añade que en todo caso debería autorizársele la permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El recurrente argumenta con extensión sobre la inaplicabilidad a su caso de la causa de inadmisión prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), pero, al razonar así, parece olvidar que la Administración inadmitió a trámite la solicitud por dos circunstancias: la ya mencionada del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , y la circunstancia d) del mismo precepto, "por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.".

Pues bien, he aquí que sobre esta concreta causa de inadmisión, la prevista en el artículo 5.6.d ), no hay la más mínima referencia en el recurso de casación, pese a que la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra la decisión de la Administración, hace expresa referencia a la misma, y aun siendo cierto que dicha sentencia centra su razonamiento en la concurrencia de la circunstancia de la letra b), no dedicando una especial atención a la de la letra d), no lo hace porque descarte la concurrencia de esta última, sino porque, habiendo concluido que la causa de inadmisión prevista en la letra b) era aplicable al caso, de esta conclusión fluía la innecesariedad de extender el examen a la circunstancia establecida en la letra d), al ser cualquiera de ambas circunstancias, por sí sola, razón suficiente para acordar la inadmisión a trámite de la petición de asilo. Sin embargo, como ya se ha dicho en el escrito de interposición no se vierte la menor reflexión sobre esa segunda causa de inadmisión, ni se denuncia la falta de pronunciamiento específico de la Sala de instancia sobre el particular, ni se reprocha a aquella sentencia una defectuosa motivación o alguna clase de incongruencia, ni, en suma, se articula ningún razonamiento que permita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo revisar, y, en su caso, corregir, el pronunciamiento que se había hecho en la resolución judicial sobre la aplicación al caso de aquella causa de inadmisión de la solicitud de asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, puesto que incluso si -dicho sea en términos dialécticos- estimáramos el motivo casacional en cuanto denuncia la aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , no podemos, por no haberlo pedido en ningún momento la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración, en la resolución confirmada por la sentencia de instancia, de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo tenida en cuenta también por la Administración, en aplicación de la propia letra d) del precepto que se acaba de mencionar, la cual, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada.

Por lo demás, alega en su favor el recurrente el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pero, como él mismo reconoce, se trata de una cuestión no analizada ni resuelta por la sentencia de instancia, la cual no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 7380/02 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 186/2001 ; e imponemos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • ATS, 1 de Febrero de 2006
    • España
    • 1 Febrero 2006
    ...hace conforme a Derecho a la resolución impugnada (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, rec. nº 4533/2002, y 12 de enero de 2006, rec. nº 7380/2002, entre otras muchas Más aún, ni siquiera cabría estimar el recurso desde la perspectiva de esa letra b), pues el recurrente no ha so......
  • ATS, 23 de Marzo de 2007
    • España
    • 23 Marzo 2007
    ...hace conforme a Derecho a la resolución impugnada (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, rec. nº 4533/2002, y 12 de enero de 2006, rec. nº 7380/2002, entre otras Más aún, ni siquiera cabría estimar el recurso desde la perspectiva de esa letra b), pues la parte recurrente no ha som......
  • ATS, 12 de Febrero de 2007
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...hace conforme a Derecho a la resolución impugnada (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, rec. nº 4533/2002, y 12 de enero de 2006, rec. nº 7380/2002, y ATS de 1 de febrero de 2006, rec. nº 5313/2003, entre otras Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carece......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR