STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:8147
Número de Recurso7470/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7470/2000 interpuesto por DON Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña Mª Belén Casino González y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 776/1999, sobre denegación de reexamen de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y otorgamiento de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 776/1999, promovido por DON Luis Pedro, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de reexamen de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y otorgamiento de asilo

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Luis Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de octubre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de diciembre de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia "casando ésta por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, resolviendo la Audiencia Nacional desestimó por ser la resolución administrativa recurrida contraria a derecho y por tanto anulable, declarando en su lugar la admisión a trámite de su solicitud y el seguimiento del procedimiento administrativo para el reconocimiento del asilo hasta el final e imponiendo a la Administración las costas de este recurso de casación y de la instancia".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de abril de 2003, ordenándose también, por providencia de 22 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 13 de septiembre de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 776/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Pedro, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de mayo de 1999, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por la recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en los subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto:

La solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos sustanciales, así como genérico e impreciso en la explicación de aspectos esenciales de la propia persecución, detectándose al mismo tiempo contradicciones sustanciales que no quedan resueltas por las respuestas del interesado, quien, a su vez, desconoce datos fundamentales sobre el grupo al que dice pertenecer, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros datos que indiquen que la misma haya existido o que justifique un temor fundado a sufrirla

.

El recurso fue interpuesto igualmente contra la Resolución, de fecha 1 de junio de 1999, del mismo Ministro del Interior, por la que fue desestimada la solicitud de reexamen formulada por el recurrente, en fecha de 31 de mayo anterior, contra la de igual fecha por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto que:

  1. «Las alegaciones del promovente son de naturaleza genérica y no permiten deducir ni siquiera indiciariamente la existencia de una persecución personal, sino que la Administración ha aplicado la legislación vigente con pleno acomodo a Derecho, concretamente los artículos 5.6, 19.1 y concordantes de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, conclusión respaldada por el terminante informe del ACNUR de 31 de mayo de 1.999 (la solicitud "debería ser inadmitida a trámite", habida cuenta de la "incoherencia y vaguedad que se desprende del relato del solicitante" y por no alegar "ninguno de los motivos previstos en el artículo 1A de la Convención de Ginebra de 1.951")».

  2. «el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 y 19 de junio de 1998, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Luis Pedro, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, en el citado único motivo, la parte recurrente considera infringido por la sentencia de instancia, por indebida aplicación, el artículo 1.A.2, párrafo 1 de la Convención para el Estatuto de los Refugiados, en relación con los artículos 3.1 y 8 de la LRDAR, 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, así como 1.2 del Protocolo, por cuanto los hechos alegados encajan en los supuestos legales que justifican el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión de asilo. Apela a los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia contemplados en la Exposición de Motivos de la LRDAR, así como al Manual de Procedimiento y Criterios para determinar la Condición de Refugiado, publicado por el ACNUR, y reitera la exigencia meramente indiciaria para la acreditación de la existencia de persecución, la cual debe ser analizada desde la perspectiva subjetiva de quien la alega.

CUARTO

En el artículo 3.1 LRDAR se dispone que «se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967»); y en el artículo 1.A.2) del citado Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 que considera como refugiados a la persona que tenga «fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país ...».

En el ámbito del Derecho Internacional, la citada Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/1984, Reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrollan el Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Partiendo de lo anterior, para la resolución de la cuestión planteada venimos realizando (por todas, STS de 28 de abril de 2000) de los siguientes presupuestos:

a) La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

b) Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/1984, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

c) De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose tal condición a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España y especialmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, no concediéndose a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1 F) y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.

d) El carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991. e) Incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia y con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que sólo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable

.

QUINTO

Para el análisis concreto del supuesto enjuiciado, debemos efectuar las siguientes aclaraciones, de conocimiento imprescindible para la resolución del recurso:

  1. Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo.

  2. Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que habría de analizarse, desde la perspectiva de revisión jurisdiccional que nos afecta es la concurrencia ---o no--- de alguna de las «circunstancias» que taxativamente se enumeran en el artículo 5.6 LRDAR. La concurrencia, en el momento de la solicitud, de alguna de ellas, justificaría la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y la no incoación del correspondiente expediente.

  3. En el supuesto de autos la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud del recurrente se ha fundado en la circunstancia d) del citado artículo 5.6 LRDAR, esto es «que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección»; la norma en cuestión requiere, sin duda, (por todas STS de 23 de junio de 2004) "que los hechos, datos o alegaciones en que la solicitud se base sean inverosímiles, y ... requiere, también, que sean manifiestamente inverosímiles, por ser esta interpretación, en este segundo particular, la que se acomoda a los motivos trascritos ---Exposición de Motivos de la Reforma de 1994---, en los que es de ver que es el adverbio manifiestamente el que sirve de fundamento para requerir y justificar un procedimiento de denegación de forma rápida en el que el supuesto no merezca un examen en profundidad".

  4. De lo anterior, y en la misma STS, hemos deducido, en relación con este apartado d) del artículo 5.6 de la LRDAR el siguiente principio o regla general:

"

  1. Que la inverosimilitud manifiesta debe resultar de lo que obre en el expediente administrativo, bien de los datos en sí mismos que en este se contengan, bien del razonamiento que a tal fin haga la Administración;

  2. Que las posible dudas sobre si los hechos, datos o alegaciones son, o no, manifiestamente inverosímiles, no permiten trasladar al solicitante la carga de acreditar que no lo son, sino que obliga a la Administración a llevar a cabo los actos de instrucción que puedan despejarlas; y,

  3. Que, si estas persisten, no le es dable a la Administración dictar una resolución de inadmisión a trámite, sino de apertura de éste a fin de decidir lo que finalmente proceda en la resolución definitiva del expediente".

SEXTO

Pues bien, desde la perspectiva, que ahora analizamos (concretada a la admisión a trámite de la solicitud de asilo) de la citada circunstancia d) del artículo 5.6 LRDAR, este motivo de casación debe prosperar.

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, no razona desde la perspectiva de los preceptos que acabamos de interpretar, sino ---como regla general--- desde la perspectiva que sería propia para enjuiciar si resulta, o no, conforme a derecho una resolución administrativa que, tras la tramitación del expediente, denegara el asilo. Esto es, no analiza si los hechos, datos o alegaciones en que la solicitud del recurrente se basó eran, o no, manifiestamente inverosímiles, sino si el actor ha acreditado"siquiera indicariamente la existencia de una persecución personal" (FJ 3º), para fundamentar en ella el reconocimiento del derecho de asilo, para lo cual basta, según manifiesta en el mismo FJ, "alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 8, al utilizarla expresión indicios suficientes" .Por su parte, y como ya hemos recogido en la presente resolución, en el FJ 4º se insiste en que "ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la LRDAR",sin que en tal precepto se fundamente la pretensión articulada en el recurso, limitada, como venimos señalando, a la admisión a trámite de la solicitud de asilo --- que no a su definitivo reconocimiento---; de igual forma, la sentencia de instancia, en el mismo FJ 4º, expone la falta de constancia fehaciente de la pertenencia del recurrente "a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución", determinante para la concesión del derecho (artículo 3º LRDAR), pero no para la admisión a trámite de su solicitud (artículo 5.6 LRDAR), para concluir señalando que "cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes ... no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada", pretensión que, como venimos señalando, no es la articulada en el litigio resuelto por la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Estimado el motivo de casación, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que venía planteado el debate en la instancia, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la LRJCA, dejando constancia de que la resolución administrativa inadmitió a trámite la solicitud de asilo con base en la siguiente y única razón: «La solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos sustanciales, así como genérico e impreciso en la explicación de aspectos esenciales de la propia persecución, detectándose al mismo tiempo contradicciones sustanciales que no quedan resueltas por las respuestas del interesado, quien, a su vez, desconoce datos fundamentales sobre el grupo al que dice pertenecer, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros datos que indiquen que la misma haya existido o que justifique un temor fundado a sufrirla».

Pues bien, desde la perspectiva de las conclusiones antes alcanzadas, la razón alegada por la Administración deviene insuficiente, independientemente de que a lo largo del expediente se acredite la realidad de la causa alegada, y los incidentes sindicales que relata como origen de su huída de Colombia y de su posterior solicitud de asilo en España, ya que, en el concreto y detallado relato fáctico que en el expediente se contiene y en las respuestas dadas a la instructora del mismo se aprecian un conjunto de datos esenciales de los que poder deducir una persecución, un alto grado de precisión en los mismos así como la ausencia de contradicciones evidentes en el conjunto de la narración; del examen del mismo no se deduce la "manifiesta inverosimilitud" requerida por el precepto que nos ocupa (5.6.d LRDAR).

Así, el recurrente relata su condición de miembro del Sindicato de los Trabajadores, teniendo relación laboral con la empresa "Shooper" en la localidad de Pereira; expone como en fecha de 15 de octubre de 1998 tuvo lugar una huelga en demanda de mejoras salariales y condiciones laborales, interviniendo en una manifestación pacífica hasta que se produjo la intervención de los militares que procedieron a su detención en el cuartel, durante tres días, donde, según expone, fue agredido e insultado sin obtener respuesta de las causas de la detención. Relata las gestiones de su padre, a través del párroco del Divino Maestro (Juan Ramón), de Pereira, para obtener su libertad. Señala, igualmente, como en fecha de 24 de diciembre siguiente, en su ausencia, entraron en su casa seis soldados procediendo al registro de la misma, siendo acusado de terrorista ante su padre, al que golpearon. Que ante tal situación marchó a Cali y otros lugares. Que el 30 de marzo de 1999 la casa de sus padres en Pereira fue dinamitada, detallando las consecuencias de tal evento y respondiendo respecto de su actividad sindical. Que cree que detrás de todo están los militares y que la causas es su actividad sindical.

Esto es, el recurrente relata haber estado implicado en un incidente específico y determinado, del que expresa día, hora y lugar, del cual se derivó su detención. Igualmente relata la voladura de la casa de sus padres en la que vivía.

La alegación de esta causa impide que la petición pueda ser inadmitida a trámite. La causa alegada resulta, en principio, verosímil e incluible en el citado artículo 1º.A.2) de la Convención de Ginebra de 1951, por lo que la Administración debió instruir el correspondiente expediente con el fin de incorporar a él todos los datos que pudieran confirmar o desmentir el relato formulado por el solicitante y así poder adoptar la decisión que resultase pertinente.

No resulta, pues, correcta la fundamentación de la Sala de instancia por cuanto no se trata ahora, en el momento de la admisión a trámite de la solicitud de asilo, de acreditar los indicios a que se refiere el artículo 8 de la LRDAR, a los que se refiere la sentencia en el último de sus fundamentos, sino, simplemente, de comprobar si se ha producido la alegación de una de las causas previstas para la posterior concesión de la situación de asilado y el relato fáctico en que se fundamenta no es manifiestamente inverosímil, como no es el de autos. La situación de confrontación ejército/guerrilla colombiana, con el resultado aquí expuesto, constituye base suficiente para dar origen al temor de la persecución alegada por el recurrente, pues supone un marco de realidad en el que la narración de persecución realizada por la recurrente cuenta con un alto grado de concreción, concurrencia y credibilidad. Esto es, ante tal situación, de contrastable realidad, resulta fácilmente deducible la idea de persecución tomando en consideración la detención del recurrente y la voladura de su domicilio, en el ámbito de la expresada situación de conflicto.

En consecuencia, debemos llegar a la conclusión y deducir de tal situación que la idea o sensación de temor, derivada de una persecución de carácter social, era una realidad concurrente en el momento de la solicitud de asilo y de inadmisión por parte de la Administración. Por ello el recurso debió, desde la perspectiva de inadmisión a que el mismo se limita, ser estimado, sin perjuicio todo ello que, tras la admisión a trámite de la solicitud de asilo y tras la tramitación del correspondiente procedimiento pudiera llegar a denegarse la concesión de la condición de refugiado, ante la ausencia de la aportación, entonces, de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley 5/1984.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7470/00 interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 13 de septiembre de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 776/1999, la cual, en consecuencia, casamos y anulamos.

  2. - Estimamos el mencionado recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 31 de mayo de 1999, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el propio recurrente, y de fecha 1 de junio de 1999, por la que se denegó el reexamen de la anterior; resoluciones que anulamos ordenando la tramitación del correspondiente expediente.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR