STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7098
Número de Recurso6006/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6006/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. Luis Gómez López Linares, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 922/1999, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante dicha Sección con el nº 922/1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 31 de agosto de 1999, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Luis Pedro, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 21 de junio de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 922/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por el recurrente, ciudadano de Moldavia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de agosto de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el actor en su solicitud de asilo, en los siguientes términos: "Tuvo problemas con su padrastro ya que el solicitante es homosexual y quería tener relaciones con él. El solicitante tenía novio. En Moldavia existe una Ley que prohibe la homosexualidad, existiendo un lugar en la capital donde se reúnen. En enero de 1995 le detuvieron y pasó seis meses en la cárcel por homosexual. Todos sus vecinos le molestaban y no podía integrarse en la sociedad. Decidió comprar un visado para Benelux y llegar a España. Le han robado la documentación".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por la ahora recurrente en casación, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 5.6.d) y f) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en redacción establecida por Ley 9/1994, de 19 de mayo, esto es:

- porque la solicitud está basada en alegaciones carentes de vigencia actual, habida cuenta que los hechos supuestamente constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están tan alejados en el tiempo como para considerar que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, máxime cuando el Parlamento moldavo suspendió en 1995 la normativa que penalizaba a las personas homosexuales, no produciéndose en la actualidad -según la información disponible sobre su país de origen- ninguna persecución o discriminación oficial de este colectivo; y

- porque procede de paises firmantes de la Convención de Ginebra que ofrecen todo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios de la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dichos países la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, razona, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: "PRIMERO.- [...] El recurrente ha pasado por Rumania, Hungría (1 día), Austria, Alemania, Países Bajos (1 día), Bélgica (un día) y Francia (1 día). Ha venido a España porque ha oído que aquí hay libertad para los homosexuales. 3 La Resolución inadmite a trámite la solicitud en aplicación de lo establecido en el art. 5.6.d) y f) de la Ley de asilo. Pues el Parlamento moldavo suspendió en 1995 la normativa que penalizaba a las personas homosexuales, no produciéndose en la actualidad persecución por tal razón. Y porque el solicitante ha transitado por países que ha suscrito la Convención y pudo en ellos solicitar asilo. SEGUNDO.- Ciertamente obra en autos informe del Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología en el que se sostiene que siendo cierto que la persecución de la homosexualidad ha dejado de ser delito en MOLDAVIA, es lo cierto que las personas homosexuales en dicho país corren el riesgo de verse sometidas a malos tratos y abusos por parte de las Fuerzas de Seguridad y ser víctimas de discriminación en diferentes ámbitos de la visa social. Ahora bien, siendo cierto lo anterior, y por lo tanto no siendo posible tachar de manifiestamente inverosímil el relato del recurrente. Es lo cierto que basta con que concurra una causa de inadmisión para que esta proceda. En el caso de autos, además de la causa del art. 5.6.d) -dudosa conforme hemos razonado-; la Administración aplica el art. 5.6.f). Conforme a esta norma: puede inadmitirse la solicitud: "Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a tortura o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra". Pues bien en el caso de autos consta que el recurrente ha estado en terceros países vgr Hungría, Alemania, Austria, Bélgica y Francia- donde pudo pedir el asilo y no lo hizo. De hecho el recurrente no estructura ningún argumento con relación a esta causa de inadmisión, centrándose exclusivamente en la del art. 5.6.d). Procede por ello desestimar el recurso y confirmar la resolución de inadmisión aunque acogiendo sólo en parte sus argumentos.

TERCERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que pueden ser estudiados conjuntamente.

Tras recordar que la Sala de instancia admitió que la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo no era de aplicación al caso, el recurrente centra la crítica de la sentencia en la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en la letra f) del mismo precepto. Sobre este particular, aduce que es, desde luego, cierto que llegó a España tras un largo viaje desde su país de origen, que le llevó a atravesar Europa por el único medio de transporte que podía afrontar económicamente. Ahora bien, el tránsito por los países intermedios no fue más que el imprescindible para llegar a España, tratándose de meras escalas en el curso de su trayecto. Añade que quería llegar a España porque había tenido noticias de que aquí se respetan las libertades y derechos de los homosexuales.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Como hemos apuntado, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo al considerar que concurrían las circunstancias previstas en las letras d) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (modificada por la Ley 9/94).

Precisemos, aun más, por lo que respecta a la circunstancia prevista en la letra d), que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el tercero de ellos, entendiendo que los hechos supuestamente constitutivos de la persecución alegada por el solicitante estaban tan alejados en el tiempo como para considerar que tales hechos no constituían una persecución que justificase una necesidad actual de protección.

Pues bien, la Sala de instancia, a la vista de la prueba practicada, descarta la concurrencia de esta última circunstancia, apuntando que aun después de la derogación de las leyes de represión de la homosexualidad, los ciudadanos de Moldavia con esta orientación sexual siguen siendo objeto de malos tratos por las Fuerzas de Seguridad, además de resultar discriminados en diferentes ámbitos de la vida social. Así las cosas, es claro -y así lo reconoce el Tribunal a quo- que la letra d) del tan citado artículo 5.6 no resulta de aplicación al caso, toda vez que las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo pueden ser aplicadas cuando concurran de forma manifiesta, y no es este el caso, pues, a la vista de los datos que la propia sentencia de instancia recoge, no puede reputarse manifiesta la desaparición sobrevenida de la necesidad de protección invocada por el solicitante.

En realidad, la controversia se centra no en esa circunstancia prevista en la letra d), sino más bien en la contemplada en la letra f), consistente en proceder el solicitante de países firmantes de la Convención de Ginebra que ofrecen todo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios de la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión.

Ciertamente, como la sentencia de instancia recoge y el mismo actor reconoce, este, tras salir de Moldavia el día 22 de junio de 1999, viajó hasta España por autobús y por tren, pasando por Rumania, Hungría (1 día), Austria, Alemania, Países Bajos (1 día), Bélgica (un día) y Francia (1 día), hasta que llegó a España cuatro días después, el 26 de junio siguiente. La cuestión controvertida se ciñe, pues, a determinar si el paso por estos países justifica la aplicación de aquella letra f).

Pues bien, en sentencia de 2 de marzo de 2005 (rec. nº 5894/2001) hemos dicho, con carácter general, que es la posibilidad real de haber solicitado protección en el país de procedencia, y no tanto la intención o motivo de la estancia, ni la mayor o menor duración de ésta, lo jurídicamente relevante en la descripción legal de la causa de inadmisión que nos ocupa. Ahora bien, en sentencias de 22 de junio de 2004 (rec. nº 2725/2000), 20 de julio de 2004 (rec. nº 3105/2000), ó 19 de enero de 2005 (rec. nº 5902/2001), entre otras, hemos matizado, con carácter casuístico que el mero tránsito, breve e ininterrumpido (salvo en lo exigido por las mismas necesidades del viaje), por Estados intermedios para llegar a España, no puede calificarse a los efectos previstos en el tan citado apartado f) del artículo 5.6 como si el solicitante procediese de estos Estados intermedios, pues realmente de donde salió huyendo, y de donde procede, es de su país de origen.

Pues bien, al igual que en esos casos resueltos por las sentencias que se acaban de mencionar, tampoco en el que ahora nos ocupa resulta manifiesta la concurrencia de la causa de inadmisión concernida, dadas las condiciones del viaje realizado por el actor, y sobre todo la notoria transitoriedad y brevedad del tránsito por los países intermedios, por los que el actor pasó prácticamente sin detenerse. De ahí que dicha circunstancia tampoco sea de aplicación al caso.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación nº 3196/02 interpuesto por D. Luis Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de junio de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 922/1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por D. Luis Pedro, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de agosto de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, resolución que anulamos por ser contraria a Derecho y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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