STS, 9 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 6239/2002 interpuesto por D. Jon y Dña. Camila representados por la Procuradora Dña. María Gracia Martos Martínez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso Administrativo nº 490/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 490/01, promovido por D. Jon y Dña. Camila, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jon y doña Camila, contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 22 de febrero de 2001 que desestima la petición de reexamen contra la inadmisión a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jon y Dña. Camila, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando la recurrida por otra más ajustada a derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de febrero de 2004, ordenándose después, por providencia de 17 de marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Diciembre de 2005. en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6239/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 490/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jon y su esposa, Dña. Camila, naturales de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 2001 que desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada en resolución de 21 de febrero de 2001.

SEGUNDO

En su solicitud presentada el 19 de febrero de 2001 el interesado alegó en síntesis, como motivos de persecución, que desde 1992, en que su hermano abandonó ilegalmente el país, había sido perseguido y acosado por la Policía. Por sus ideas inconformes con el sistema fue encarcelado y maltratado ( dos años de privación de libertad), por la Ley de Peligrosidad. Al salir, fue objeto de citaciones y acosamientos al igual que su esposa. Lucharon por salir del país, pero se les hacía imposible, hasta que encontraron la vía para poder hacerlo.

Luego, en la solicitud de reexamen, manifestó que la documentación presentada junto con su solicitud, consistente en distintas citaciones policiales así como carta de libertad (por haber sido sancionado con dos años de prisión) evidencia que ha sido injustamente perseguido por sus pensamientos políticos; añadiendo que además ha sido torturado, lo que puede ser probado con el sólo examen médico de su brazo. Pidió asimismo que, en su caso, se le permitiera quedarse en nuestro país por razones humanitarias.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo (y luego la ratificó), "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, habida cuenta que el relato del solicitante resulta alejado en el tiempo y carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, lo que desvirtúa la verosimilitud de las alegaciones".

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente:

"En relación con el referido apartado d) del artículo 5.6. de tal Ley de Asilo, hemos dicho que procederá tal causa de inadmisión cuando el alegato sea ambiguo, o no se aporten documentos de prueba que permitan verificar lo alegado, sin que obren datos en el expediente que permitan conceder credibilidad a lo alegado (Sentencias de esta Sección de la Audiencia Nacional de 12 de mayo y 3 de noviembre de 1999). Así, resulta que de los tres requisitos que el precepto exige en su vertiente positiva a las solicitudes de asilo (estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual), en el presente caso ha sido de aplicación, concretamente, el tercero, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud carecen de vigencia actual. En tal supuesto ahora enjuiciado esta Sala considera que ha de confirmarse la concurrencia de la indicada causa de inadmisión, pues si bien es cierto que el relato narrado en la solicitud de asilo se sustenta en determinada documentación que se adjunta en los folios 1.27 a 1.32 del expediente, el examen de tales documentos evidencia la lejanía en el tiempo de tales motivos de persecución invocados por el recurrente, por lo que el recurso ha de ser desestimado. Asimismo se aducen en la demanda las "razones humanitarias" las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994. Esta pretensión, además de que no puede ser acogida por esta Sala, porque para ello se tendría que haber hecho valer en el procedimiento administrativo previo, para que la Administración resolviera sobre su aplicación o no al supuesto enjuiciado (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA), en cualquier caso carece de objeto desde el momento en que figura en el expediente administrativo ( folio 7.8 del mismo) que a tales solicitantes de asilo se les ha autorizado ya la entrada en España."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jon y Dña. Camila, recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 5.6 .d) de la Ley 5/84. Insiste la parte recurrente en que ha invocado de forma verosímil una persecución protegible a través del asilo, acreditada por los documentos que ha aportado, y considera que concurren en sus personas todos los requisitos jurídicamente exigidos para que se les reconozca la condición de refugiado. Singularmente, alega que la persecución relatada no es lejana en el tiempo, pues después de su excarcelación, en 1994, continuó sufriendo un acoso policial constante, que repercutió en una discriminación social que persistió hasta que, por fin, consiguió salir de Cuba.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado.

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por los recurrente, para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo. Inadmisión a trámite que se fundó en la circunstancia d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, esto es "que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Concretamente, tal decisión se basó en el carácter del relato alejado en el tiempo, impreciso y genérico en los hechos relatados.

Empero, los hechos que relatan D. Jon y Dña. Camila no son en absoluto inverosímiles, sino perfectamente posibles. Tampoco son inconcretos hasta el punto de justificarse la inadmisión del asilo en su hipotética generalidad o vaguedad, pues lejos de referirse exclusivamente a la situación sociopolítica general de Cuba, refieren acontecimientos relativos a sus situaciones personales, y más aún, aportan citaciones y detenciones policiales por sus ideas políticas. Y, en fin, no se relatan tan solo hechos alejados en el tiempo, pues el interesado ha referido que, tras sus detenciones y encarcelamiento, se ha visto sometido, aún después de salir de prisión, a una vigilancia y hostigamiento persistente por parte del régimen cubano, lo que ha derivado en su postergación social.

En definitiva, las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto, y en el presente caso no resultan manifiestas las razones esgrimidas por la Administración para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud (la certeza o no de los hechos relatados en la solicitud de asilo habrá de averiguarse en el expediente, una vez admitida a trámite).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley 29/98) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6239/02 interpuesto por la representación procesal de D. Jon y Dña. Camila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 12 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 490/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 490/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2001, que inadmitió la solicitud de asilo en España formulada por D. Jon y Dña. Camila, y contra la de 22 de febrero de 2001, que la ratificó en fase de reexamen, resoluciones que declaramos no ajustadas a Derecho, y que anulamos.

  3. - Declaramos el derecho de D. Jon y Dña. Camila a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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