STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7106
Número de Recurso5789/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5789/02 interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 2076/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 25 de septiembre de 2001 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Bruno, nacional de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por resolución de 27 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Bruno recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2076/01 en el que recayó sentencia de fecha 16 de julio de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Bruno, ciudadano de Cuba, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 2076/01), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de septiembre de 2001, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 25 de septiembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente: " A partir de 1980, cuando solicitan asilo en la embajada de Perú en Cuba, comenzaron sus problemas con la gente del Comité, escupiéndole a la familia, llegando a tirarles huevos por la calle. Ha sido detenido en 5 ó 6 ocasiones por la policía cubana acusado de que hablaba mal del gobierno en el barrio con los amigos, que se quejaba continuamente. Vigilado por el departamento técnico de investigación de la policía infiltrada por ellos, acusándole de que decía que Cuba era una mierda. Económicamente mal, ganaba 8 dólares al mes, insuficientes para mantener a su familia, dedicándose a comprar fruta a un precio para venderla a otro y poder ganar algo de dinero, jugándose el tipo".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, "por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Notificada esta resolución a la solicitante, pidió su reexamen, que fue rechazado por resolución ministerial de 27 de septiembre de 2001, al considerarse que subsistían los criterios que habían motivado la inicial resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

La sentencia de instancia confirmó el criterio de la Administración, señalando lo siguiente:

" Pues bien, el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada, habiendo informado el ACNUR, en sendas ocasiones, en contra de su pretensión (folios 3.1 y 6.4 del expediente) ......El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la parte recurrente tres motivos de impugnación, todos ellos deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción; denunciándose la infracción de los artículos 3 y 17.2 de la Ley 5/84, y 24 de la Constitución. Aduce el recurrente, en síntesis, que su solicitud de asilo expresó una situación de persecución basada en motivos políticos, económicos y sociales, encuadrable entre las que dan lugar al reconocimiento del asilo; añade que en todo caso debería habérsele reconocido la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 precitado; y señala, en fin, que la exigencia de prueba sobre la persecución alegada le deja en situación de indefensión, ante la práctica imposibilidad de probar tal extremo en sus circunstancias actuales.

QUINTO

El recurso de casación debe ser estimado.

La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al artículo 5.6.b) de la misma Ley; y, en efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por la interesada describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, basta leer el relato incorporado a su solicitud de asilo para constatar que el solicitante invocó una persecución por razones políticas que debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984; con la consecuencia de que la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6.b- no es de aplicación al caso.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, habiendo sido ello ratificado por la sentencia y no habiéndose esgrimido ni aplicado ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en dicho precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5789/02 interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2076/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2076/01, interpuesto por D. Bruno contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de septiembre de 2001, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 25 de septiembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Bruno a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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