STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:7637
Número de Recurso377/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 377 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de Don Casimiro, Doña Olga y Don Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 139 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Casimiro, Doña Olga y Don Pedro contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 1 de octubre de 1998, por la que se denegó a aquéllos, nacionales de Libia, el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de noviembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 139 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 139/99, interpuesto por D. Casimiro, así como por su esposa Dña. Olga y su hijo D. Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis María Carreras de Egaña contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 1 de octubre de 1998, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que confirmamos; sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en siguiente razonamiento recogido en el fundamento jurídico segundo de la misma: «Pues bien, examinado el expediente la Sala llega a la misma conclusión que la resolución impugnada. En efecto a través de los siete folios que ocupa el contenido de la entrevista efectuada al solicitante de asilo, así como el informe que presenta el Instructor D. Fernando, se pone en evidencia una serie de contradicciones que dejan sin valor el relato de persecución. Así, la clara contradicción que aprecia en las fechas en que se producen los hechos; lo extraño de la utilización por parte de los militares de la comisión de pureza; el hecho de no haber detenido a su hermano que era también copropietario de la carnicería; su traslado en un Audi a Trípoli para tenerle allí con cientos de detenidos; la solicitud de silencio que imputa a la comisión de pureza; el olvido de que hubiera sido torturado mediante corrientes eléctricas, como señaló al solicitar el asilo, pese a la insistencia de que señalase los malos tratos; y por último el hecho de haber salido del país legalmente sin problema alguno de las autoridades. Obra también en el expediente informe del mismo Instructor sobre la solicitud de reexamen -desconoce la Sala si la resolución rechazando el reexamen ha sido objeto de otra impugnación y la tramitación que la misma sigue- en que vuelve a poner de manifiesto las contradicciones y también pone en entredicho la certificación del gobernador. En resumen del contenido del expediente la Sala no aprecia que al Sr. Casimiro proceda reconocerle el derecho de asilo».

TERCERO

También declara el Tribunal " a quo", en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que: «La Sala frente a lo argumentado por la parte estima que no aparecen indicios de la existencia real de persecución. En primer lugar no se han desvirtuado las deducciones lógicas que llevó a efecto el Instructor. En segundo lugar el escrito del repetido Gobernador, mediante una fotocopia, ni ofrece certeza de su autenticidad, ni su contenido es determinante. Además la parte vuelve a omitir lo relativo a la posible impugnación del reexamen, y, en su caso, el resultado del proceso contencioso administrativo correspondiente. Por último, el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la situación en Libia habla de un mejoramiento de la zona, que permite albergar cierta confianza con respecto a la posibilidad de que el mencionado país acepte y aplique compromisos dirigidos a mejorar las condiciones para la participación política de sus ciudadanos.- En tal sentido, merece subrayarse el interés de Libia por el denominado proceso de Barcelona que aspira a establecer en la Región Mediterránea un área de paz, estabilidad y prosperidad compartida, sobre la base de valores aceptados y respetados por todos los Estados que aspiran a formar parte de la Asociación Mediterránea. Una vez que Libia haya asumido el llamado acervo del Proceso de Barcelona podrá constituirse en el vigésimo octavo miembro de aquella asociación, cumpliendo una transcendental etapa en su camino de retorno a la Comunidad Internacional».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de diciembre de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Casimiro, Doña Olga y Don Pedro, representados por el Procurador Don Luis Carreras de Egaña, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución, 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, 33.1 de la Convención de Ginebra, 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 3, 13 y 18 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al mismo tiempo que alega que sólo del contenido de los informes emitidos por Amnistía Internacional y el Ministerio de Asuntos Exteriores se desprende que la situación existente en Libia es peligrosa, por lo que los temores del recurrente no pueden tacharse de infundados, constando por el certificado del Gobernador de la aldea de Ruysat que los hechos relatados por aquél son ciertos, por lo que, bastando los indicios para ser considerado como refugiado, se les debió conceder a los recurrentes tal condición, y terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue a aquéllos el derecho de asilo en España.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase, en el plazo de treinta días, su oposición por escrito al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 8 de enero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, en la que tuvieron entrada el día 28 de enero de 2004, habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso de casación es idéntico al presentado en otros supuestos en los que se combaten sentencias, pronunciadas por la misma Sala de instancia, ante este Tribunal, aunque las razones tenidas en cuenta por dicha Sala sentenciadora para desestimar las pretensiones formuladas en la instancia no sean las mismas, dado que en unos casos se trata de inadmisiones a trámite de las solicitudes de asilo y en otros de denegaciones del derecho de asilo una vez tramitado el correspondiente procedimiento en vía previa.

En todos los supuestos examinados por esta Sala, el enunciado del motivo de casación no es otro que la conculcación por la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución, sin desarrollar tal aserción, pero citando una serie de preceptos de la propia Constitución, de la Ley de Asilo, de la Convención de Ginebra, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de los que se deduce el significado de refugiado y la exigencia de meros indicios para así considerar al que pide asilo.

Entre los recursos de casación, en que así se procedió por la representación procesal de los recurrentes, se pueden citar los números 2606 y 5244 de 2001, terminados ambos por sentencia y en los que se impugnaban sendas inadmisiones a trámite de solicitudes de asilo por causas diferentes.

Con esta introducción intentamos hacer presente que no es correcto ni admisible jurídicamente que, para impugnar sentencias basadas en presupuestos fácticos y jurídicos tan diferentes, se utilicen idénticos argumentos.

SEGUNDO

La falta de articulación del motivo de casación enunciado sería razón suficiente para declarar no haber lugar al recurso interpuesto, pero, entrando a examinar el resto de los preceptos invocados y, en concreto, los artículos 13.4 de la Constitución, 3 y 8 de la Ley de Asilo modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, 33 de la Convención de Ginebra, 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 3, 13 y 18 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, nos encontramos con que tales preceptos resultarían aplicables si en los recurrentes concurrieran las circunstancias previstas en dicho ordenamiento jurídico para ser considerados como refugiados, pero el Tribunal sentenciador, después de hacer un juicio crítico de toda la prueba documental obrante en el expediente y en las actuaciones, ha llegado a la conclusión de que los hechos alegados para pedir el asilo no son ciertos, declaración fáctica que no se combate en el recurso de casación por el único modo eficaz de hacerlo, que sería, como esta Sala ha expresado repetidamente, entre otras, en sus Sentencias de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 24 y 30 de junio, 8 y 17 de julio de 2003 y 11 de mayo de 2004), alegando y probando que el Tribunal a quo, al efectuar la valoración de dichas pruebas, ha operado de forma arbitraria, ilógica o con manifiesta conculcación de los principios generales del derecho o de las reglas sobre la prueba tasada, lo que la representación procesal de los recurrentes no hace.

TERCERO

Partiendo, por consiguiente, de las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida acerca de la inexactitud y falta de verdad de los hechos alegados por los recurrentes para pedir el asilo, no cabe considerar infringidos los preceptos invocados en el único motivo de casación aducido, que por ello debe ser desestimado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición, por partes iguales, a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme a lo permitido en el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de Don Casimiro, Doña Olga y Don Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 139 de 1999, con imposición a los tres referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite de trescientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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