STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:1860
Número de Recurso7058/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 7058/2003, interpuesto por el Procurador Don Manuel Ramiro López Fernández, en representación del AYUNTAMIENTO DE SARRIA, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 396/2002, seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado de 16 de julio de 2002, por la que se desestima el requerimiento previo interpuesto por Don Jesús Manuel, Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE SARRIA (Lugo), contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Lugo de 12 de marzo de 2002, por la que se informaba a la Entidad Municipal requirente que la asignación de subvenciones para la reparación de los daños ocasionados por los temporales e inundaciones de diciembre de 2000, se había efectuado sobre la relación de obras remitidas por la Diputación Provincial y la Comunidad Autónoma, de lo que se siguió la exclusión de las obras propuestas por el Ayuntamiento de Sarria de la concesión de subvenciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 396/2002, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2003, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SARRIA contra la resolución de 16 de julio de 2002 del Secretario General Técnico por delegación del Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado, por el que se desestima el requerimiento previo interpuesto por Don Jesús Manuel, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sarria (Lugo) contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Lugo, de 12 de marzo de 2002, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SARRIA recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 17 de julio de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SARRIA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de septiembre de 2003

, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido, y por interpuesto y formulado RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por la Sección V de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso 396/2002, de fecha 12 de junio de 2003, declarando su admisión y, previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia ajustada a Derecho, por la que, estimando este recurso, case y anule la Sentencia referenciada, y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo planteado por el Ayuntamiento de Sarria contra la resolución de 16 de julio de 2002 del Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 30 de marzo de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Óscar González González, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de mayo de 2006, dictándose providencia con fecha 16 de mayo de 2006, en la que se acuerda la suspensión del señalamiento a fin de reclamar el expediente administrativo correspondiente de la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional.

SEXTO

Recibido el expediente administrativo, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló nuevamente este recurso para votación y fallo el día 13 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar al acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SARRIA (LUGO) contra la resolución del Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado del Ministerio de Administraciones Públicas de 16 de julio de 2002, que desestimó el requerimiento interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno de Lugo de 7 de marzo de 2002, por el que se informaba a la entidad municipal que la asignación de las subvenciones para la reparación de los daños ocasionados por los temporales e inundaciones de diciembre de 2000, se había efectuado sobre la relación de obras remitidas por la Diputación Provincial y la Comunidad Autónoma, de lo que se siguió la exclusión de las obras propuestas por el AYUNTAMIENTO DE SARRIA de la concesión de subvenciones.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado del Ministerio de Administraciones Públicas de 16 de julio de 2002, en la consideración de que el AYUNTAMIENTO DE SARRIA no ha sufrido ningún perjuicio económico como consecuencia de no haber remitido la Subdelegación del Gobierno de Lugo a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas la relación de los proyectos técnicos y presupuestos correspondientes a las obras de reparación presentados por el referido Ayuntamiento, al amparo del Real Decreto-Ley 6/2001, de 6 de abril, para reparar los daños ocasionados por los temporales e inundaciones acaecidos desde octubre de 2000 hasta enero de 2001, al comprobar que ha percibido de la Xunta de Galicia, conforme a la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 6 de julio de 2001, una subvención equivalente, en términos de proporcionalidad, a la otorgada por el Ministerio de Administraciones Públicas a otros municipios afectados de la provincia de Lugo, en virtud de la propuesta de distribución formulada por la Diputación Provincial de Lugo, que disponía que la financiación de las subvenciones correspondientes a 37 municipios de dicha provincia sería sufragada con cargo a los fondos estatales, y los de 13 municipios, entre los que se incluye el Ayuntamiento recurrente, sería a cargo de la Xunta de Galicia, según se razona en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

Ciertamente, la Orden de 27 de abril de 2001, incluyó al Ayuntamiento de Sarria en la relación de Ayuntamientos que podrían beneficiarse de las ayudas previstas en el Real Decreto- Ley 6/2001 de 6 de abril y asimismo el proyecto técnico y presupuestos de las obras había sido informado favorablemente por la Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno.

El hecho de que el Subdelegado del Gobierno no elevara a la Dirección General para la Administración Local la relación de daños correspondiente a dicho Ayuntamiento que había sido informada favorablemente por la Comisión, obedece según se indica en el escrito del Subdelegado de Gobierno de 7 de marzo de 2002 (que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Sarria el 12 de marzo de 2002), aún cuando la Comisión de Asistencia al Subdelegado dió conformidad a la totalidad de las obras presentadas de la provincia de Lugo que correspondían a un total de 48 Ayuntamientos y a la Diputación Provincial, solo se remitieron al MAP la relación de obras de 37 municipios, teniendo en cuenta la propuesta de distribución elaborada por la Diputación Provincial, que establecía la financiación de las obras correspondientes a 37 municipios y las de la Diputación Provincial a cargo del MAP y la de los otros 13 Ayuntamientos (en el que estaba incluido el de Sarria) se establecía su financiación a través de la Comunidad Autónoma, por lo que la relación de obras de estos últimos Ayuntamientos fueron enviadas a la Diputación Provincial, para que a su vez hiciera llegar a la Consellería de Economía e Facenda las subvenciones correspondientes a financiación autonómica. Para resolver este recurso resulta esencial hacer mención que además de la Administración del Estado a través del R.D Ley 6/2001 y Orden de 27 de abril de 2001, la Xunta de Galicia concedió subvenciones para la misma finalidad a través de la Orden de la Consellería de Economía e Facenda de fecha de 6 de julio de 2001 para obras de reparación, restitución de infraestructuras, equipamientos, instalaciones y servicios dañados por las lluvias y temporales 2001 (BOPG nº 76, de 20 de marzo de 2002) si bien por un periodo más amplio, ya que abarcaba desde octubre de 2000 hasta marzo de 2001, mientras que la Orden estatal sólo alcanzaba hasta enero de 2001, por lo que parece adecuado al objeto de garantizar una distribución equitativa de las mismas que la Diputación Provincial, procediera a realizar una propuesta de distribución, para lo cual existían dos vías: Financiar las obras de los 48 municipios de Lugo cuya relación de obras había sido informada favorablemente por la Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno a través de fondos estatales y autonómicos o una vía mucho mas sencilla y que facilitaba la gestión y control de la financiación, cual era fijar exclusivamente una sola vía de financiación, estatal o autonómica para cada Ayuntamiento, programando que en todo caso el porcentaje de financiación de cada uno de los 48 municipios fuera similar ya fuera la financiación estatal o autonómica, que es la opción que se aplicó por la Diputación Provincial de Lugo.

En efecto a la vista del documento elaborado por la Consellería da Presidencia, relacions instiucionais e Administración Publica de la Xunta de Galicia en relación con la pregunta 1602 formulada por el Grupo Socialista (documento nº 11 de la carpeta titulada "documentos aportados con la demanda",) resulta que los Ayuntamientos de la Provincia de Lugo (hoja 11.7), percibieron una subvención del 50% del "presupuesto de las obras a acometer," (columna 4) unos a través de subvención del MAP (columna 5), otros como es el caso del Ayuntamiento de Sarria a través de la subvención de la Xunta .(columna 6). Conviene precisar que una cosa es la "valoración de los daños" por la Comisión técnica del Subdelegado del Gobierno (columna 1) y otra muy distinta la relación cuantificada de los proyectos técnicos o presupuestos informados favorablemente por la Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno (columna 5), siendo sobre la base de estos presupuestos sobre los que se han distribuido la subvención para paliar los daños causados por los temporales de los últimos días de octubre de 2000 hasta finales de enero de 2001, observándose que la financiación recibida por todos los municipios de Lugo ha sido de un 50% de ese presupuesto ya sea por financiación estatal o autonómica.

Se quiere además indicar que la Orden de 10 de mayo de 2001 sólo preveía subvención del Ministerio de Administraciones Publicas para paliar los daños causados por los temporales de los últimos días de octubre de 2000 hasta finales de enero de 2001, pero no en fechas posteriores, por lo que sólo se tiene que tener en cuenta los presupuestos de obras a acometer hasta esa fecha y que son los recogidos en la columna cuarta que son según se indica en el documento de la Xunta citado (documento 11.3) los daños hasta el 31 de enero que fueron presentados a través de las Diputaciones Provinciales (que es distinto como hemos dicho de la valoración de los daños efectuados por la Comisión y que se reflejan en la columna segunda).

Los daños producidos con posterioridad, en concreto en los meses de febrero y marzo de 2001, no eran objeto de la Orden de 10 de mayo de 2001 del Ministerio de Administraciones Públicas y sí de la Orden de 6 de julio de 2001 de la Xunta de Galicia, por lo que los datos contenidos a partir de la columna 7 resultan irrelevantes en este recurso.

A la vista de lo expuesto, se observa que no se ha causado ningún perjuicio al Ayuntamiento de Sarria ya que el porcentaje de financiación recibido a través de la Xunta para paliar los daños causados por los temporales de los últimos días de octubre de 2000 hasta finales de enero de 2001, es el mismo que el percibido por los Ayuntamiento que recibieron dicha financiación a través del Ministerio de Administraciones Publicas, debiéndose destacar que en ningún municipio de la Provincia de Lugo ha recibido financiación por las dos vías.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SARRIA se articula en la formulación de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe el apartado sexto de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 10 de mayo de 2001, sobre procedimiento de concesión de subvenciones para reparar los daños causados por las inundaciones en los bienes y servicios de entidades locales en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León a consecuencia de las lluvias y temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2000 hasta finales de enero de 2001, al declarar la Sala de instancia como hecho probado que el Subdelegado del Gobierno de Lugo no remitió a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas la relación de obras presentada por el AYUNTAMIENTO DE SARRIA, y amparar y dar validez jurídica a esta infracción procedimental.

En el segundo motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del apartado séptimo de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 10 de mayo de 2001, al confirmar la validez jurídica de la propuesta de distribución de subvenciones formulada por la Diputación Provincial de Lugo, que aceptó la Subdelegación de Gobierno, consistente en que las obras presentadas por el AYUNTAMIENTO DE SARRIA se financiarían sólo con las ayudas otorgadas por la Xunta de Galicia.

CUARTO

Sobre el primer y el segundo motivos de casación.

Debe estimarse la prosperabilidad del primer y del segundo motivos de casación formulados por el AYUNTAMIENTO DE SARRIA (LUGO), que por la conexión que se observa en su planteamiento procede que sean examinados conjuntamente, al apreciarse que la Sala de instancia ha infringido por inaplicación lo dispuesto en los apartados sexto y séptimo de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 10 de mayo de 2001, sobre procedimiento de concesión de subvenciones para reparar los daños causados por las inundaciones en los bienes y servicios de entidades locales en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León a consecuencia de las lluvias y temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2000 hasta finales de enero de 2001.

En los apartados sexto y séptimo de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 10 de mayo de 2002, que se reputan infringidos, se establecen de forma precisa las reglas procedimentales a las que debe someterse la actividad subvencional del Ministerio de Administraciones Públicas, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/2001, de 6 de abril, distinguiendo el procedimiento de concesión del procedimiento de gestión, en los siguientes términos:

Sexto.- Asignación de las subvenciones.

1. Los Subdelegados del Gobierno remitirán a la Dirección General para la Administración Local una relación cuantificada de los proyectos técnicos o de los presupuestos que hayan sido informados favorablemente, conforme al apartado quinto anterior, mediante el modelo que figura como anexo I, junto con el propio informe, en el plazo de diez días desde la emisión de éste.

2. A la vista de la relación y del informe, el Ministerio de Administraciones Públicas, previa comprobación de su conformidad a lo establecido en esta Orden, asignará las subvenciones a las Diputaciones Provinciales.

Séptimo.- Cuantía de la subvención estatal y programa de financiación de las obras.

1. La subvención del Estado será de hasta el 50 por 100 del importe de los proyectos técnicos o de los presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2001, de 6 de abril, y se financiará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, en relación con el 10 del mismo.

2. El resto del importe de las obras será financiado mediante aportaciones de los Ayuntamientos afectados y de las subvenciones que puedan conceder las Diputaciones Provinciales y las Comunidades Autónomas.

3. El importe de las subvenciones reguladas en la presente Orden en ningún caso podrá ser de tal cuantía que en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

4. A tal efecto, las Diputaciones Provinciales elaborarán y aprobarán un programa de financiación, detallado por obras, en que se especificarán todos los agentes de financiación y el importe de sus respectivas aportaciones, según el modelo que consta como anexo II.

5. Dicho programa de financiación será remitido por las Diputaciones Provinciales a la Dirección General para la Administración Local, en el plazo de un mes desde que ésta le haya notificado la concesión de las subvenciones.

.

Cabe destacar que estas disposiciones procedimentales son vinculantes para la Administración del Estado, en su posición institucional de Administración concedente de la subvención, como para los Entes Locales que pueden resultar beneficiarios, en orden a garantizar el principio de legalidad procedimental que consagra el artículo 103 de la Constitución, como principio rector que rige la actuación de las Administraciones Públicas. De ello se deduce que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se fundamenta de forma inadecuada con base en la aplicación del principio de equitatividad, sin tomar en consideración que la Administración General del Estado ha omitido el cumplimiento de un trámite de carácter preceptivo, que se revela indispensable para que el procedimiento subvencional alcance su fin y que cabe calificar de sustancial para determinar si la actuación administrativa de concesión de subvenciones es conforme al principio de legalidad.

En efecto, se aprecia que la Sala de instancia ha vulnerado dichas disposiciones procedimentales, que deben interpretarse conforme a su significado literal, cuya inobservancia ha producido lesión efectiva del derecho a un procedimiento subvencional debido, con el alcance jurídico de impedir que la Entidad Local recurrente pueda ser beneficiaria de la subvención estatal solicitada al amparo del Real Decreto-Ley 6/2001, de 6 de abril .

En consecuencia, acogiendo el primer motivo de casacional articulado, procede afirmar que el pronunciamiento que acoge la sentencia recurrida, consistente en la declaración de conformidad a Derecho de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Lugo y de la resolución del Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado del Ministerio de Administraciones Públicas impugnadas, se revela infundado, ya que se constata que la actuación de la Subdelegación de Gobierno de Lugo vicia el procedimiento de otorgamiento de subvenciones, porque se ha formalizado al margen del procedimiento establecido en la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 10 de mayo de 2001, al incumplir la preceptiva obligación formal de remisión de los proyectos técnicos y presupuestos de obras presentados por el AYUNTAMIENTO DE SARRIA a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, al no poder justificarse dicha infracción en la aplicación del principio de eficacia administrativa o en el principio de colaboración interadministrativa, al incurrir la Administración del Estado en una desviación procedimental que repercute directamente en la esfera de intereses de la Administración local recurrente y que incide lesivamente en los principios de objetividad y transparencia que rigen el procedimiento subvencional.

La concurrencia competencial de dos Administraciones Públicas -la Administración General del Estado y la Xunta de Galicia- en la función administrativa de concesión de subvenciones, que tienen el mismo objeto de interés general de sufragar los costes de reparación de los daños ocasionados en bienes y servicios de los municipios por lluvias e inundaciones, no autoriza a la Subdelegación del Gobierno de Lugo, como órgano a quien se encomienda la instrucción preliminar del procedimiento subvencional estatal, conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la referida Orden, a discriminar al AYUNTAMIENTO DE SARRIA de la relación de proyectos técnicos y de presupuestos correspondientes a la obras de reparación, que debió remitir a la Dirección General para la Administración Local a los efectos que sea acordada la asignación de las subvenciones procedentes, al no estar habilitada dicha autoridad administrativa por disposición legal o reglamentaria para alterar la reglas procedimentales, vulnerando las prescripciones reguladoras de la subvención estatal, cuando además se comprueba que la subvención estatal y la subvención de la Comunidad Autónoma son compatibles, según disponen el apartado séptimo de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 10 de mayo de 2001 y el artículo primero de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia de 6 de julio de 2001, y se encuentran sometidas a un distinto régimen jurídico.

El examen del Anexo II de la invocada Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 10 de mayo de 2001, que establece el modelo de documento del programa de financiación de las obras que deben remitir las Diputaciones Provinciales a la Dirección General para la Administración Local, avala la conclusión de que las Administraciones partícipes en sufragar los costes de las obras de reparación son la Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos, por lo que conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo de la citada Orden Ministerial, se evidencia que constituye un ejercicio exorbitante de las funciones encomendadas a las Diputaciones Provinciales en la gestión de las subvención estatal que, previamente a aprobarse la asignación de subvenciones por el Ministerio de Administraciones Públicas, determine qué Administración debe subvencionar las obras de reparación de determinados municipios, al limitar arbitrariamente las facultades de decisión que corresponden a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma, lo que promueve la estimación del segundo motivo de casación formulado.

El derecho a la tramitación regular del procedimiento subvencional, que constituye irradiación de los derechos de tutela de relevancia constitucional vinculados al derecho de protección jurídica, que salvaguarda el artículo 24 de la Constitución, y proyección del principio de seguridad jurídica, que reconoce el artículo

9.3 de la Constitución, que cabe insertar en el elenco de garantías que establece el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se vincula al deber de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales que consagra el artículo 103 de la Constitución, es plenamente exigible cuando la Administración ejerce sus funciones en materia de subvenciones, porque la observancia estricta y rigurosa de las reglas procedimentales es presupuesto de que la decisión administrativa se adopte de acuerdo con los criterios de racionalidad, objetividad, transparencia y no discriminación.

Y debe considerarse que, en este supuesto, que concierne al otorgamiento de subvenciones al amparo del artículo 1.3 del Real Decreto-Ley 6/2001, de 6 de abril, con el objetivo de sufragar el 50% del coste de los proyectos que ejecuten las entidades locales, el respeto de la Administración General del Estado a las reglas del procedimiento de concesión de la subvención deviene una exigencia mas rigurosa, ante la limitación de recursos presupuestarios, al tratarse de la concesión de ayudas directas para reparar daños ocasionados por acontecimientos atmosféricos excepcionales, al no someterse al régimen de concurrencia competitiva, con el fin de garantizar de forma efectiva la accesibilidad a la subvención de todos los municipios afectados en condiciones de plena transparencia y objetividad.

Resulta pertinente recordar, a los efectos de determinar el significado y el objeto de los principios procedimentales y sustantivos que rigen el Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, en que la observancia de las exigencias procedimentales se revela sustancial, porque se origina una relación jurídica sometida al Derecho público entre la Administración concedente y las personas físicas o jurídicas o Entes que resulten beneficiarios, que permite delimitar las facultades y obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y en consecuencia, delimita los poderes discrecionales de la Administración.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»)».

Cabe añadir que la Sala de instancia incurre en error jurídico al validar la actuación procedimental de la Subdelegación del Gobierno de Lugo y del Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado del Ministerio de Administraciones Públicas, al no apreciar la concurrencia de un vicio procedimental que es incardinable en el supuesto de anulabilidad establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que interfiere negativamente en el control jurisdiccional que corresponde a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en orden a fiscalizar la sujeción al principio de legalidad administrativa de la actividad administrativa en materia de concesión de subvenciones públicas, que se extiende al examen de los elementos reglados -particularmente la observancia de las reglas de procedimiento y de motivación- y discrecionales que concurren en la decisión administrativa.

En consecuencia, al estimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SARRIA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 396/2002, que se casa y anula.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SARRIA (LUGO), debiendo anular la resolución del Secretario de Estado de Organización Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas de 16 de julio de 2002, por no ser conforme a Derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que la Subdelegación del Gobierno de Lugo debió remitir al Ministerio de Administraciones Públicas los presupuestos de obras propuestos por el AYUNTAMIENTO DE SARRIA (LUGO), al amparo del Real Decreto-Ley 6/2001, de 6 de abril, al no ser procedente la estimación de la pretensión formulada de condena al Ministerio de Administraciones Públicas al pago del 50% del presupuesto de los daños aprobados por la Comisión de Asistencia Técnica de la Subdelegación del Gobierno de Lugo de 19 de julio de 2001, en razón de la naturaleza procedimental del motivo de nulidad apreciado y al carácter discrecional de la potestad que ejerce la Administración del Estado, que impide que en este supuesto se declare directamente el reconocimiento del derecho a la obtención de la subvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SARRIA (LUGO) contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 396/2002, que se casa y anula.

Segundo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SARRIA (LUGO), debiendo anular la resolución del Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado del Ministerio de Administraciones Públicas de 16 de julio de 2002, por no ser conforme a Derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que la Subdelegación del Gobierno de Lugo debió remitir al Ministerio de Administraciones Públicas los presupuestos de obras propuestos por el AYUNTAMIENTO DE SARRIA (LUGO), al amparo del Real Decreto-Ley 6/2001, de 6 de abril .

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni de las originada en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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