STS, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:957
Número de Recurso8688/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8688/1988 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION, contra la Sentencia nº 457/98 dictada con fecha 29 de mayo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, racaída en recurso 4403/95, sobre reconocimiento de nivel 20 de complemento de destino.

Ha comparecido, como parte demandada, don JORGE DELEITO GARCIA, en representación de doña Sandra , doña Elena , doña Sonia , doña Emilia , doña Verónica , doña Eugenia y doña María Antonieta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas, tras sustituir a don José María Bartau Morales en nombre y representación de doña Sandra , doña Elena , doña Sonia , doña Emilia , doña Verónica , doña Eugenia , y doña María Antonieta , frente a resoluciones de la Dirección General de Servicios, por delegación del Subsecretario, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de julio de 1.995, desestimatorias de solicitudes sobre asignación de nivel, y declaramos disconformes a derecho y anulamos dichos actos, reconociendo a los recurrentes el derecho a ser restablecidos económicamente por las diferencias experimentadas a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión tanto en "complemento de destino" como en "complemento específico" en relación con los demás funcionarios del cuerpo de controladores laborales destinados en Alava que han tenido asignado el nivel 20 frente al 18 de los demandantes, no haciendo imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, preparó recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante Auto dictado con fecha 24 de julio de 1998, ordenando la remisión de los autos originales, junto con el expediente administrativo, a esta Sala y el emplazamiento a las partes.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 1998, el procurador don Jorge Deleito García, en representación de doña Sandra , doña Elena , doña Sonia , doña Emilia , doña Verónica , doña Eugenia , y doña María Antonieta , presentó escrito solicitando a la Sala "acuerde tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento [...], en el recurso de casación a que se hizo referencia en el cuerpo de este escrito, acordando su inadmisión por las razones expuestas, y en todo caso entendiéndose con esta parte las sucesivas diligencias."

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de interposición en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 6 de noviembre de 1998, en el que, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de las Resoluciones administrativas recurridas."

QUINTO

La Sala, con fecha 16 de septiembre de 1999, dictó Providencia del siguiente tenor literal:

"Dada cuenta por el Ponente; se admite el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 29 de Mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), sin que, en principio, se haya apreciado en este trámite la congruencia de las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida (defecto de cuantía y cuestión de personal). Habiendo considerado la Sala de instancia, en el Auto teniendo por preparado el recurso de Casación, que la Sentencia se ha dictado en un recurso indirecto del artículo 39.2, en relación con el 93.3, de la LRJCA; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos."

SEXTO

Por Providencia de 11 de noviembre de 1999 se da traslado del escrito de interposición al procurador Sr. Deleito García a fin de que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito, presentado el 26 de noviembre de 1999, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por la Administración del Estado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de mayo de 1998, recaída en los autos referidos en el encabezamiento de este escrito, con imposición de las costas a la parte recurrente."

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2003 se señala para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2004, en que han tenido lugar."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao estimó el recurso de doña Sandra , doña Elena , doña Sonia , doña Emilia , doña Verónica , doña Eugenia , y doña María Antonieta , controladoras laborales con destino en la Dirección Provincial de Álava del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra las resoluciones de ese departamento de 5 de julio de 1995 que desestimaron sus solicitudes de reconocimiento del nivel 20 de complemento de destino en lugar del 18 que tenían asignado, así como de las diferencias retributivas de ello derivadas, tanto en el complemento de destino como en el complemento específico, más los intereses legales desde la fecha de su toma de posesión. La razón por la que las recurrentes efectuaron esa solicitud era la discriminación injustificada de la que eran objeto, pues en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Dirección Provincial de Álava, aprobada por la resolución de la CECIR de 22 de febrero de 1995, mientras que los siete puestos de controladores laborales por ellas ocupados tenían asignado el nivel 18 y un complemento específico de 221.724 pesetas, existían otros cinco puestos de controladores laborales con nivel 20 y un complemento específico de 290.796 pesetas.

Tras comprobar que no existía ninguna diferencia entre la labor realizada por uno y otro grupo ni apreciar que concurriera circunstancia alguna de índole organizativa o funcional que pudiera justificar ese trato diferente, para lo cual la Sala de instancia tuvo en cuenta los documentos aportados al proceso, el testimonio de los controladores pertenecientes al grupo con nivel 20 y la certificación emitida por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava, dictó la Sentencia cuya casación se pretende. Tal como se ha reflejado en los antecedentes, su fallo anuló las resoluciones impugnadas y reconoció el derecho de las actoras a ser restablecidas económicamente por las diferencias experimentadas a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión, tanto en el complemento de destino como en el específico, respecto de los funcionarios del cuerpo de controladores laborales con nivel 20.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado contiene tres motivos expresados todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Son los mismos que ya hizo valer en el recurso de casación 8363/1998, idéntico al presente salvo que se refería a los controladores laborales de Guipúzcoa, resuelto por nuestra Sentencia de 21 de julio de 2003 y, semejante al recurso de casación 7538/1998, resuelto por nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2004. Así, pues, se impone la desestimación del que ahora nos ocupa por las mismas razones que utilizamos en esos casos y que a continuación reiteramos, además de tener en cuenta que coinciden en esa solución las Sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 (recurso 1152/1994) y 17 de mayo de 1996 (recurso 8762/1992), alegadas por los recurridos.

El primer motivo consiste en la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en conexión con la RPT del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988, posteriormente modificada por la de 22 de febrero de 1995 y por la de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 27 de marzo de 1996. Infracción que se habría producido en relación con la jurisprudencia contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 (recurso de apelación en interés de ley nº 9074/92) y de 22 de diciembre de 1994 (recurso de apelación en interés de ley nº 600/93).

Entiende el Abogado del Estado que la Sentencia recurrida ha infringido esas normas porque la Sala de Bilbao ha fallado estimando el recurso contencioso-administrativo y adjudicando unos complementos específicos y de destino sin practicar la prueba pericial que las citadas Sentencias de este Tribunal Supremo consideraron necesaria para desvirtuar judicialmente una actuación administrativa especializada de análisis de puestos de trabajo y asignación de los niveles correspondientes. Advierte el Abogado del Estado que se pronuncian solamente sobre los complementos específicos, pero, precisa que eso no es óbice para que se extienda su doctrina también a los complementos de destino, dada la identidad de razón que, a estos efectos, guardan con los otros.

El motivo no puede prosperar porque el supuesto de hecho a partir del que se dictan las citadas Sentencias no coincide con el que tenemos ante nosotros. En efecto, en el de aquéllas se trataba de determinar si era discriminatorio el complemento específico asignado a un puesto de trabajo en función de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas. En particular, lo que se debatía era el complemento de destino adecuado para unas funcionarias del Cuerpo de Instituciones Penitenciarias que ocupaban el puesto de Psicólogas y se utilizaba a tal efecto la referencia que ofrecían los complementos asignados a otros puestos con funciones análogas: médico, ATS. Sin embargo, aquí el problema no es de analogía o semejanza en los cometidos que desempeñan unos y otros controladores laborales, sino de plena identidad de los mismos. Por otra parte, la Sala de Bilbao ha tenido especialmente en cuenta, junto a una amplia prueba documental, el testimonio de los controladores con nivel 20 y el certificado del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava. De ese material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, resulta, sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los controladores laborales de esa provincia son las mismas con independencia del nivel que tienen asignado.

En tales condiciones, estimamos que la Sentencia no ha incurrido en la infracción apuntada, ni ha procedido a la asignación de nuevos complementos a las recurrentes, sino que ha reparado una discriminación constitucionalmente inaceptable.

TERCERO

El segundo motivo alega la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en conexión con las RPT del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Lo explica el Abogado del Estado diciendo que, en este asunto, lo único que podría haberse dado sería una simple irregularidad administrativa consistente en que los superiores jerárquicos de las funcionarias recurrentes no habrían asignado correctamente a sus subordinadas las tareas que debería realizar cada una en función de los complementos específicos y de destino previstos en las RPT. Pero tal irregularidad, añade el Abogado del Estado, ni afecta a la validez de tales Relaciones ni sirve para invocar aquí la igualdad, ya que la igualdad no puede hacerse valer desde la ilegalidad.

Tampoco podemos acoger este motivo. La Sentencia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido. Esa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y a permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

CUARTO

El tercer y último motivo apunta la infracción de las citadas RPT del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en conexión con los principios de legalidad (artículo 53.2 de la Ley 30/1992) y de inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de esa misma Ley 30/1992). Dice el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada conduce a que unas disposiciones generales, como lo son las RPT, queden sin efecto como consecuencia de actuaciones administrativas singulares posteriores, en concreto por la del superior jerárquico de las controladoras laborales recurrentes que no repartió el trabajo entre sus subordinados atendiendo a las diferencias retributivas establecidas en las RPT. El principio de legalidad y el de inderogabilidad singular de los reglamentos, concluye el escrito de interposición en este punto, demandan que los actos administrativos singulares se ajusten a las disposiciones generales y no que las normas generales resulten viciadas por los actos dictados en su contra.

Al igual que hemos hecho con los anteriores, debemos desestimar este motivo y, con él, el recurso de casación, pues no apreciamos la infracción que denuncia. No nos encontramos ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares sino ante la presencia en las disposiciones generales, las RPT, de normas discriminatorias. Eso es lo que llevó a la Sala a inaplicarlas y a estimar el recurso contencioso-administrativo para restablecer la igualdad requerida por el artículo 23.2 de la Constitución. Y al obrar de este modo, su Sentencia es conforme a Derecho.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 8688/1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 457, dictada el 29 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso 4403/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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