STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:728
Número de Recurso7538/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7538/98 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION, contra la Sentencia nº 402 dictada con fecha 11 de mayo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en recurso nº 5256/1995, sobre petición de asignación de nivel con el complemento específico correspondiente.

Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora doña SUSANA GOMEZ CASTAÑO, en representación de doña Beatriz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Beatriz contra la resolución de 27 de septiembre de 1995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de que el puesto de trabajo ocupado por la actora sea considerado de nivel 26 de complemento de destino y el mismo nivel de complemento específico que el resto de puestos de trabajo de dicho nivel, resolución que anulamos, reconociendo tal derecho con abono de las diferencias económicas correspondientes, así como contra la resolución de la C.E.C.I.R. de 27 de marzo de 1996, que declaramos nula de pleno derecho, al vulnerar el artículo 14 de la Constitución en la modificación de niveles de complemento de destino y específico de la relación de puestos de trabajo correspondiente a la plantilla de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de Vizcaya. Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, o, subsidiariamente, se declare nula la Resolución de la C.E.C.I.R. de 27-3-1996 sólo en cuanto al puesto de trabajo de la recurrida, Todo ello de conformidad a los motivos expuestos."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 11 de junio de 1999, se da traslado del escrito de interposición a la procuradora Sra. Gómez Castaño para que formalice su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado con fecha 7 de septiembre de 1999, en el que, después de exponer las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "se dicte resolución por la que se desestime el recurso presentado, confirmando la sentencia recurrida en sus pronunciamientos relativos a la nulidad de la resolución de la CECIR que aprobó la relación de puestos de trabajo en cuanto al puesto de trabajo de Dª Beatriz y a las medidas establecidas en las misma para restaurar a mi representada en los derechos que le fueron vulnerados."

CUARTO

Con fecha 19 de enero de 2001 la procuradora doña Susana Gómez Castaño, en representación de doña Beatriz , presentó escrito solicitando a la Sala "se sirva tener por apartado de este procedimiento al Letrado D. Luis J. Carrera Pintó, por haber cesado en el ejercicio de la profesión, y por sustituido para la continuación de este procedimiento por el Letrado D. José-Carlos Piñeyroa de la Fuente, cuyo apoderamiento se otorgó en su día en el mismo instrumento notarial que ha sido aportado a este procedimiento y que en prueba de conformidad firma este escrito conmigo y con el anterior Letrado."

QUINTO

Mediante Providencia de 14 de noviembre de 2003 se señala para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia cuya casación pretende el Abogado del Estado estimó el recurso contencioso-administrativo de doña Beatriz quien combatía la discriminación de la que se consideraba objeto consistente en que, en cuanto funcionaria del cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinada en Vizcaya, tenía reconocido un nivel y un complemento de destino inferiores a los de otros inspectores destinados en esa provincia a pesar de que realizaban todos las mismas tareas. La Sala de Bilbao llegó a la conclusión de que la recurrente sufría una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución y, en consecuencia, anuló la resolución administrativa de 27 de septiembre de 1995 que le negó el nivel y el complemento que pretendía, declaró la nulidad de la resolución de la CECIR que modificó la relación de puestos de trabajo (RPT) correspondiente a la plantilla de Inspectores de Trabajo y de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de Vizcaya, además de reconocerle el derecho a percibir las diferencias retributivas entre el complemento que debió haber cobrado y el que efectivamente tenía reconocido.

Conviene precisar que a la Sra. Beatriz , cuando se incorporó a su destino funcionarial en Vizcaya tras su ingreso en el cuerpo, le fue asignado el nivel 25 y un complemento específico de 1.246.476 pesetas. Se daba la circunstancia de que en la RPT de la Dirección Provincial, y en lo que se refiere a los Inspectores de Trabajo, había dos grupos: uno con el nivel 26 y un complemento específico de 1.597.672 y otro, con el nivel 25 y un complemento específico de 1.290.108 pesetas. A uno de estos últimos fue asignada la actora. También es de advertir que, después de haber reclamado del Ministerio que se le diera el mismo trato que a los inspectores que tenían un nivel y un complemento superiores, lo que rechazó la Dirección General de Servicios, por delegación del Subsecretario, en la resolución impugnada, se modificó la RPT por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 27 de marzo de 1996, si bien manteniendo la distinción antes apuntada, ahora con los niveles 27 y 26, respectivamente y, también, con diferentes complementos. Acuerdo al que se amplió el recurso contencioso- administrativo, pretendiendo ahora el reconocimiento del nivel 27 y del complemento específico asignado a los Inspectores de ese grupo.

Finalmente, hemos de observar que la razón determinante de la decisión a la que llegó la Sala de instancia fue la de que, tras practicar pruebas documentales, testificales y de confesión de la propia Administración demandada, concluyó que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Dirección Provincial de Vizcaya, a pesar de tener distintos niveles y de percibir distintos complementos, realizaban exactamente las mismas tareas, sin que se apreciara la concurrencia de factores organizativos o funcionales que pudieran explicarlo. De ahí que entendiera que no existía justificación alguna que amparase el diferente tratamiento otorgado a la recurrente en punto a nivel y complemento específico y estimara el recurso contencioso-administrativo de la forma que se ha indicado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dirige cuatro motivos de casación contra la Sentencia de Bilbao. Tres de ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Uno invocando el artículo 95.1.3º de la misma. Comenzaremos, siguiendo el orden legal, por este último. Consiste en reprochar a la Sentencia incongruencia por exceso, la cual se habría producido al declarar la nulidad de la RPT de la plantilla de Inspectores de la Dirección Provincial de Vizcaya. En particular, dice el Abogado del Estado, ese fallo puede interpretarse de dos maneras: que la nulidad se decreta solamente respecto del puesto de trabajo de la demandante o que se proyecta sobre la totalidad de la plantilla de inspectores. De entenderse que es este último el sentido del fallo se daría la incongruencia denunciada pues "la actora puede postular a su favor mas no está legitimada para solicitar la nulidad de los complementos retributivos asignados a puestos de trabajo ajenos al suyo (art. 24 C.E., 28 y 43 de la LJCA, etc)." Por su parte, la Sra. Beatriz , en el escrito de oposición, no discute, sino todo lo contrario que el alcance del fallo de la Sentencia se limita a su puesto de trabajo y no al conjunto de la RPT.

El motivo debe ser rechazado. En realidad, se formula de modo hipotético para el caso de que se mantuviere la interpretación de la Sentencia que considera excesiva. Y aunque diga el Abogado del Estado que el tenor literal del fallo parece apuntar a la nulidad de toda la RPT, no es ése el alcance que ha de dársele. Por el contrario, de los términos de la impugnación y de los fundamentos de Derecho que conducen al pronunciamiento efectuado por la Sala de instancia resulta con claridad que lo que se combate y anula es solamente la configuración del puesto de trabajo de la Sra. Beatriz . Por tanto, no hay la incongruencia denunciada.

TERCERO

Los otros tres motivos apuntan las vulneraciones del ordenamiento jurídico que se indican a continuación.

1) La infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con la RPT del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por resolución de la CIR de 28 de diciembre de 1988, posteriormente modificada por resoluciones de 22 de febrero de 1995 y 27 de marzo de 1996. Infracción que el Abogado del Estado aprecia relacionando esas normas con la doctrina recogida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 y de 22 de diciembre de 1994, dictadas en los recursos de apelación en interés de ley 9074/1992 y 600/1993, respectivamente. El planteamiento es el siguiente: de esas Sentencias se derivaría la necesidad de practicar una prueba pericial para desvirtuar la objetividad que ha de presumirse de la decisión administrativa, que viene precedida y avalada por una actuación especializada de análisis y catalogación de los puestos de trabajo. En cambio, la Sala de Bilbao, sin utilizar ese medio probatorio, realiza un nuevo señalamiento de complementos retributivos atendiendo solamente a criterios comparativos con otros puestos de trabajo de la misma dependencia. Así, pues, entra en contradicción con la mencionada doctrina legal.

2) La infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con las mencionadas RPT. Dice el Abogado del Estado al explicar este motivo que, aun admitiendo a efectos dialécticos la igualdad de las tareas desempeñadas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad de la Dirección Provincial de Vizcaya, eso no supondría la vulneración del precepto constitucional que aprecia la Sentencia, sino una mera irregularidad consistente en que el titular del órgano no habría asignado correctamente los cometidos que los Inspectores a sus órdenes debían cumplir en función de los complementos establecidos en las RPT. Mera irregularidad que no afecta a la validez de éstas ni puede servir de base a una invocación del principio de igualdad.

3) La infracción de las citadas RPT en relación con los principios de legalidad (artículo 53.2 de la Ley 30/1992) e inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de la Ley 30/1992). Infracción debida, a juicio del Abogado del Estado, a que la tesis de la Sentencia recurrida conduce a que unas disposiciones de carácter general como son las RPT sean anuladas por simples actuaciones administrativas posteriores en el tiempo: es decir, por la del superior jerárquico de la recurrente que no habría ajustado el reparto de tareas a la discriminación retributiva establecida en las RPT.

CUARTO

Hemos de rechazar también estos motivos, que coinciden, en lo sustancial, con los que ya fueron desestimados por esta Sala en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2003 (casación 8363/1998), dictada en otro recurso del Abogado del Estado en un asunto semejante al presente y a propósito, también, de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Y lo haremos con los mismos argumentos que utilizamos entonces.

Respecto de la infracción de la doctrina legal expresada en las Sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994, hemos de señalar que no se da porque no coinciden los supuestos contemplados por éllas y el que aquí se plantea. La diferencia no estriba en que entonces se tratase solamente de los complementos específicos mientras que ahora se aborden también los de destino, que es la que advierte el Abogado del Estado. Lo que sucede es que en aquellos casos se trataba de determinar cuál era el complemento específico procedente para un puesto de trabajo a partir de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas. En particular, se comparaba el de funcionarias del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, Grupo A y Psicólogas con el de otros puestos de trabajo del mismo establecimiento, como Médico y ATS. Es en este contexto en el que el Tribunal Supremo considera necesaria la prueba pericial para cuestionar la cuantía del complemento específico asignado a las entonces recurrentes. Pero aquí el problema no es de analogía o semejanza en los cometidos desempeñados por los Inspectores de la Dirección Provincial de Vizcaya, sino de plena identidad de los mismos. Por otra parte, la Sala de Bilbao ha tenido especialmente en cuenta, junto a una amplia prueba documental, la prueba testifical consistente en el interrogatorio de Inspectores de Trabajo de la Dirección Provincial y la confesión judicial del Jefe de la misma. De ese material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, resulta sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de esa provincia son las mismas.

En tales condiciones, estimamos que la Sentencia no ha incurrido en la infracción apuntada.

A propósito de la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con las RPT, baste decir para descartarla que la Sentencia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido. Esa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

Por último, tampoco cabe apreciar la infracción de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos porque no estamos ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares, sino ante la presencia en las disposiciones generales, en las RPT, de previsiones discriminatorias. Esto último es lo que aprecia la Sala de instancia y, por eso, falla declarando su nulidad en los términos que hemos precisado antes.

Así, pues, rechazados todos los motivos formulados por el Abogado del Estado, hemos de desestimar su recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7538/1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 402, dictada el 11 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso 5256/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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