STS, 26 de Abril de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:2710
Número de Recurso2448/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2448/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 360/1999, sobre asignación y reserva de bloques de numeración geográfica; es parte recurrida "TELEFÓNICA, S.A.", representada por la Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Telefónica, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 360/1999 contra la resolución adoptada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el 11 de febrero de 1999 en el expediente número R.S. 229/98, sobre la solicitud de la entidad "Aragón de Cable, S.A." de asignación y reserva de numeración geográfica.

En dicha resolución:

  1. se asigna a "Aragón de Cable, S.A." el bloque 976 06 identificado por la secuencia 9XY AB del Plan Nacional de Numeración, de numeración geográfica para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en el ámbito de la provincia de Zaragoza, que queda incluido en la demarcación de Aragón;

  2. se reservan a Aragón de Cable los bloques de numeración geográfica, de 10.000 números cada uno, que se detalla en la tabla allí recogida (apartado tercero de dicha resolución).

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de mayo de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo se anule el apartado 3º de la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de noviembre de 1999 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

"Aragón de Cable, S.A." contestó a la demanda con fecha 10 de diciembre de 1999 y suplicó sentencia "por la que desestime el recurso formulado de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en nombre y representación de la entidad mercantil Telefónica de España, S.A., contra la resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de fecha 11 de febrero de 1999 por la que: a) se asigna a Aragón de Cable, S.A., el bloque 976 06 identificado por la secuencia 9XY AB del Plan Nacional de Numeración, de numeración geográfica para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en el ámbito de la provincia de Zaragoza, que queda incluido en la demarcación de Aragón; b) se reservan a Aragón de Cable los bloques de numeración geográfica, de 10.000 números cada uno, que se detalla en la tabla allí recogida (apartado tercero de dicha resolución), debemos declarar y declaramos la nulidad del mencionado acto administrativo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, en lo relativo a su apartado tercero, dejando sin efecto las reservas de bloques de numeración geográfica a que aquél se contrae, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Sexto

Con fecha 30 de junio de 2000 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2448/2000 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero.

Séptimo

"Telefónica, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó se confirme "en su integridad la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional - Sección Octava- de fecha 8 de febrero de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 8/360/99, por ser conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Octavo

Por providencia de 6 de febrero de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 8 de febrero de 2000, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Telefónica, S.A." contra la resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones antes reseñada, resolución que anuló en cuanto había reconocido una reserva de "numeración geográfica" a favor de "Aragón de Cable, S.A.".

Segundo

La Sala de instancia sintetizó las tesis de unas y otras partes procesales en estos términos:

"El recurso interpuesto por Telefónica, S.A.' impugna precisamente el punto relativo a reservar esos bloques de numeración geográfica y lo hace por dos motivos de impugnación:

  1. por cuanto entiende que esas reservas de bloques de numeración no pueden efectuarse a favor de aquellos operadores que al tiempo de dictarse la resolución fueran titulares de una licencia habilitante para la prestación del servicio telefónico básico o de un título que le otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico. La recurrente entiende que toda vez que Aragón de Cable, S.A. es titular de una licencia, por haber sido adjudicataria de la concesión para la gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en la Comunidad Autónoma de Aragón, no podía establecerse en su favor reserva de recursos públicos de numeración, debiendo haberse limitado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a asignar al operador citado los bloques de numeración geográfica solicitados con exclusión de cualquier reserva;

    y b) con carácter subsidiario, y si se admitiera que de forma simultánea puede procederse por aquella Comisión a la asignación y reserva de bloques de numeración, ésta en ningún caso podría ser superior a un año y no por dos o tres años, según los casos, como se hace en la resolución impugnada."

    Tras reproducir el tenor literal del artículo 1.2 del Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Sala continuó la exposición de las tesis enfrentadas:

    "La actora entiende que la asignación y la reserva de recursos públicos de numeración son conceptos incompatibles, de tal forma que la asignación de tales recursos públicos excluiría la posibilidad de efectuar reservas de recursos públicos de numeración. Se fija igualmente en el art. 18.1 del ya citado Reglamento que determina que la obtención de una reserva de recursos públicos de numeración no presupone el derecho a obtener la correspondiente asignación y ante tal incompatibilidad, es por lo que alega que, siendo la codemandada titular de una habilitación para la prestación, en el ámbito territorial de Aragón, del servicio fijo disponible al público, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debía haberse limitado a asignarle los bloques de numeración geográfica solicitados, con exclusión de reserva alguna.

    [...] Frente a ello, tanto el Abogado del Estado como Aragón de Cable, S.A.' alegan:

  2. que el precitado artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y recursos públicos de numeración no debe ser interpretado literalmente, sino de conformidad con el art. 3.1 del Código Civil atendida la realidad social, por lo que aun cuando la codemandada tenga la concesión expresada licencia individual B1 desde el 15 de septiembre de 1998, permitiéndose la reserva de bloques a las entidades con licencia se evita una excesiva fragmentación del espacio de numeración, al estar los bloques de cada operador agrupados en determinados segmentos, ello sin olvidar que la obtención de la reserva no otorga derecho a la ulterior correspondiente asignación y que la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones revisará anualmente las reservas otorgadas. Consideran, pues, que desde el punto de vista de la gestión de la numeración, la extensión de la «reserva» a los operadores con título, únicamente favorece la realización de la actividad;

    y b) que la reserva tiene por objeto la reunión de números homogéneos formados mediante bloques contiguos en aras de una mejor prestación del servicio, al favorecerse la posibilidad de que una decena de bloques o sub-bloques contiguos se agrupen precisando un dígito menos en el análisis, con simplificación de las tablas de enrutamiento, añadiendo la contestación, a estas consideraciones, que los efectos que se derivan de la reducción en la complejidad de las centrales benefician no sólo al operador que obtiene la numeración sino también al resto, afectando potencialmente todo ello positivamente al sector."

Tercero

Una vez fijado en estos términos el debate procesal, los razonamientos que llevaron al tribunal sentenciador a pronunciarse en el sentido en que lo hizo se consignan en los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de su sentencia y fueron los siguientes:

"La resolución hoy impugnada, por la que se otorgan las asignaciones y las reservas de numeración geográfica es de 11 de febrero de 1999, siendo así que en esa fecha la entidad mercantil codemandada ya era titular de la habilitación precisa para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público por Orden del Ministerio de Fomento de 7 de agosto de 1998 y con fecha 21 de octubre de 1998, dirigió comunicación a dicho Ministerio expresando su disposición de prestar el servicio telefónico básico en la demarcación de Aragón, comprometiéndose a la aceptación plena de lo dispuesto en el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico y de los servicios portadores, en los términos de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el mencionado reglamento.

[...] En este contexto es obvio que la recurrente tiene razón al interpretar el artículo 1.2 del ya referido Reglamento de Procedimiento de asignación y Reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de Valores, quien con toda claridad y sin que su texto antes citado dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, sólo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración, a los operadores que no posean título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico, lo que no es el caso de la codemandada, que tenía en la forma expuesta concedida la prestación del servicio público a que se refiere la asignación y reserva de numeración geográfica.

[...] En efecto, frente a un tenor literal tan claro como el expuesto, no cabe sostener, como pretenden el Abogado del Estado y la codemandada, que pese a lo dicho por ese precepto haya que interpretarlo de modo diferente, apelando para ello a una realidad social, que obviamente ya tuvo que ser tenida en cuenta cuando se dictó el referido Reglamento, a saber el 16 de febrero de 1998. Si como sostienen ambos, el otorgamiento de reservas a quienes ya tienen título habilitante favorece la actividad y es oportuna, resulta patente que la única posibilidad de que ello pueda llevarse a la práctica es mediante la reforma del marco normativo, muy reciente en el tiempo, como se ha visto y del que no puede hacerse interpretación diferente con base a una realidad social, que en tan breve período no puede haberse modificado. A la vista de todo ello debe necesariamente estimarse el recurso interpuesto, en cuanto a dicha cuestión, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiariamente ejercitada, relativa a la abreviación del plazo de duración de las reservas de numeración, al ser improcedentes estas mismas.

La Sala, en la resolución del litigio, no hace sino ratificar el criterio, por razones de seguridad jurídica, sustentado en su sentencia de 24 de noviembre de 1999 (recurso 365/1999), en que se debatía una cuestión sustancialmente coincidente con la hoy sometida a nuestro conocimiento."

Cuarto

El recurso de casación ha sido interpuesto únicamente por el Abogado del Estado, no por el operador de telecomunicaciones al que la Sala de instancia ha denegado finalmente la reserva de numeración. El motivo único del recurso, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 1.2 del ya citado Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero.

El tenor literal del precepto supuestamente vulnerado reza como sigue: "2. Sólo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico. Los operadores que no posean aún uno de estos títulos habilitantes, pero lo hayan solicitado y reúnan los requisitos necesarios para su obtención, podrán obtener una reserva de recursos públicos de numeración."

Quinto

Al transcribir los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia impugnada hemos reflejado cómo el tribunal de instancia confirma en ella la doctrina fijada en la suya precedente de 24 de noviembre de 1999, mediante la cual estimó el recurso contencioso-administrativo número 365/1999. Recurso que había sido interpuesto por la misma empresa actora ("Telefónica de España, S.A.") contra otro acuerdo similar de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en cuya virtud se habían asignado reservas de bloques de numeración a otro operador ya habilitado ("BT Telecomunicaciones, S.A.").

Pues bien, también con fecha de hoy esta Sala resuelve el recurso de casación número 1777/2000, interpuesto por BT y por el Abogado del Estado contra la citada sentencia de 24 de noviembre de 1999 -de la que "trae causa" la aquí impugnada- y lo hace en sentido desestimatorio, por considerar que el fallo de instancia es conforme a derecho.

Sin necesidad de repetir en su integridad los fundamentos jurídicos que apoyan la desestimación del citado recurso de casación número 1777/2000 -y que sirven también para fundar la de éste, por remisión- diremos, a modo de síntesis, que en ellos se confirma cómo la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998 responde fielmente no sólo a su sentido literal sino a su sentido objetivo y al régimen diferenciado que dicho Real Decreto introduce entre las reservas y las asignaciones de numeración.

En efecto, tras afirmar la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en cuanto se apoya en el claro tenor del repetido artículo 1.2, corroboramos que esta misma conclusión se obtiene del análisis sistemático del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998, concretamente de sus artículos 15, 18 y 19. Pues el régimen jurídico en ellos establecido respecto de las reservas de numeración impide que éstas puedan ser disfrutadas de modo simultáneo con las asignaciones de números disponibles para los operadores de telecomunicaciones ya habilitados.

Sexto

Dado que el recurso de casación que en este proceso ha deducido el Abogado del Estado coincide en su planteamiento con el que formulara en el recurso de casación número 1777/2000, las consideraciones anteriormente expuestas anteriormente y las contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia coetánea que pone fin a dicho recurso (al que nos remitimos in extenso) son bastantes para rechazarlo.

Séptimo

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2448/2000, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2000 recaída en el recurso número 360 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 2014
    • España
    • 4 Abril 2014
    ...la Constitución y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 , 26 de enero de 2004 , 26 de abril de 2004 y 1 de abril de 2011 ) Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del artículo 66.1.b) LGT de 1963 , al atribuir la sentencia......
  • STS, 1 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 1 Abril 2011
    ...y 14 de la Constitución y de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 , 26 de enero y 26 de abril de 2004 . ) Infracción de los artículos 67.1 de la Ley 29/1998, 54.1 .b) de la Ley 30/1992 y 49 del Reglamento de Procedimiento aprobado por el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR