STS, 28 de Junio de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:4105
Número de Recurso4230/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANGEL HERNÁNDEZ DEL RÍO, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 6 de septiembre de 2004, en recurso de suplicación nº 873/2004 , correspondiente a autos nº 134/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2004 , deducidos por D. Gregorio, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Gregorio, representado por el Letrado D. JOAQUÍN DÓLERA LÓPEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 6 de septiembre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa "Banco Santander Central Hispano S.A." y la condenamos a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 22.364,45 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 1863,70 euros así como a abonarle la cantidad de 1759,14 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo reclamado. Rechazamos el recurso en el resto".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2004 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 18-10-1975 con la categoría profesional de Nivel IX. 2º) Desde el 31-5-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese periodo hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 20674,82 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16,25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en diciembre y los 3/4 en marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 1722,9 euros. 3º) Publicado el Convenio Colectivo de Banca Privada con vigencia desde el 1-1-99 al 31-12-02, la demandada procedió a abonar al actor en noviembre de 1999 los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía d de su asignación concertada que pasó a ser de 21191,69 euros anuales y de 1765,97 euros mensuales. 4º) Que en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron a percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el Convenio Colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente". 5º) En la nómina del mes de marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 1172,76 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 2814,62 euros. 6º) Que con fecha de 22-5-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 2814,62 euros o subsidiariamente la cantidad de 1172,76 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO OCTAVO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. 7º) Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2- 04".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demanda, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando ala Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 24.006,31 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2000,53 euros, así como a abonarle la cantidad de 4222,08 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo 22-5-02 a 20-22-03".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de noviembre de 2001 .

CUARTO

Por el Letrado D. ANGEL HERNÁNDEZ DEL RÍO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de noviembre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción de lo dispuesto en el art. 59.1 del RDL 1/1995, de 25 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 43.1 del RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 21 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2004 (Rec.- 873/04) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que resolvió la reclamación efectuada por un trabajador del Banco Santander Central Hispano consistente en la solicitud de que el haber regulador de su salario pensionable pactado en el acuerdo de suspensión de contrato que suscribió con la empresa en el año 1999 se incremente con el importe de las dos pagas de beneficios abonadas por dicho Banco al personal en activo en aquel momento. El demandante de autos a pesar de haber suscrito aquel acuerdo en 1999 reclamó el incremento correspondiente a aquellas dos pagas y las diferencias salariales en el año 2003 -el 22 de mayo- y la empresa les ha negado el incremento reclamado sobre la apreciación de que cuando efectuaron su reclamación la acción que ellos tenían ya había prescrito por el transcurso de más del período del año establecido para las obligaciones de tracto único en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia impugnada entiende, por el contrario, que la obligación es de naturaleza social, calificándola como un complemento de Seguridad Social a favor del trabajador, y estima, por ello, que le es de aplicación el art. 44 de la Ley General de la Seguridad Social , razón por la que entendió que la acción ejercitada no había prescrito.

El Banco Santander Central Hispano recurre, ahora, en casación para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, alegando la prescripción de aquel derecho que el actor reclama en su demanda, por entender que cuando el interesado reclamó el incremento de las dos pagas ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el art. 59. del Estatuto de los Trabajadores .

A fin de acreditar el requisito básico de la contradicción, aportó en primer término, como sentencia de contradicción, la dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec 9/2001 ).

Asimismo, y con carácter subsidiario y para el supuesto de que no fuera admitida la contradicción en relación con el derecho del actor a percibir las dos pagas, mantiene que las cantidades, concretamente reclamadas, deben estimarse prescritas por haber transcurrido respecto de ellas el año de prescripción previsto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , y aporta en tal sentido, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de febrero de 2004 (Rec.- 1027/03 ).

Es de significar que antes de la fecha señalada para Votación y Fallo del presente recurso, el Banco recurrente presentó escrito desistiendo de su primer punto de contradicción y mantuvo la existencia de esta última respecto del segundo de los motivos, o sea del alegado con carácter subsidiario, limitando, por lo tanto, el objeto del recurso a esta segunda cuestión, lo que debe admitirse de acuerdo con la vigencia del principio dispositivo. A este respecto la Sala no desconoce que por Auto de fecha 5-4-2006 (Rec.- 4216/04 ) se inadmitió un escrito semejante, pero tal decisión no es dable asumirla en estos nuevos asuntos, con independencia de que resulte intranscendente en relación con el fondo del litigio.

SEGUNDO

Entrando pues, en el fondo del único motivo de casación mantenido, es de reproducir aquí, por razones de economía procesal y para no incurrir en ociosas reiteraciones, la doctrina recogida en la reciente sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006 Rec. 4209/2004 - en la que se dice lo siguiente: "Reducida a la comparación a la única sentencia mantenida por el recurrente, la de Aragón, sí que se advierte que entre ambas existe una sustancial igualdad en cuanto a los planteamientos por cuanto se refieren a un mismo pacto de prejubilación y a una misma reclamación, pero aunque los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos, llegan realmente a la misma conclusión en tanto en cuanto tanto una como otra sentencia reconocen a los respectivos demandantes el derecho a percibir el incremento reclamado con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación: en la recurrida porque su pretensión alcanzaba sólo al año anterior y en la de contraste porque le reconoce el derecho con esa misma limitación. La cuestión es, pues, la misma, pero el resultado también es el mismo; por lo tanto se podría reconocer contradicción en la doctrina, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como quiere en todo caso el art. 217 LPL , cuando exige no solo igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos sino contradicción en los pronunciamientos de las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo se produce en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04 ) -.".

TERCERO

De cuanto se deja razonado se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, lo que, inviabiliza el presente recurso de casación para unificación de doctrina que por ello, debe ser inadmitido, lo que ya en esta fase procesal se transforma en su desestimación, con todas las consecuencias legales inherentes, incluida la condena en costas al Banco recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 875/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos núm. 136/04 , seguidos a instancias de D. Eloy contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal. Todo ello previa aceptación del desistimiento parcial presentado por dicho recurrente respecto del primer punto de contradicción por él alegado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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